Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00002-01(14782) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525683

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00002-01(14782) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 2006

Número de expediente25000-23-27-000-2002-00002-01(14782)
Fecha14 Noviembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00002-01(14782)

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN

Referencia: Lliquidación de revisión se modificó la declaración de renta, año gravable 1998.

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 14 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de liquidación del impuesto de renta, año gravable 1998.

ANTECEDENTES

B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED presentó el 20 de abril de 1999 declaración de impuesto de renta y complementarios, año gravable 1998, en la cual liquidó un impuesto a cargo de $2.592.783.000 y un saldo a pagar de $1.000.000, y se acogió el beneficio de auditoria.

El 21 de marzo de 2001 la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 310632001000056 y propuso modificar la citada liquidación privada, desconociendo el descuento tributario solicitado por pago de IVA en bienes de capital, en la parte que excede el límite previsto en el artículo 259 del Estatuto Tributario, esto es $5.377.130.250; y sancionar por inexactitud. En el mismo requerimiento advirtió que no se cumplió con el requisito de pagar oportunamente los valores que resultaron a cargo en la declaración revisada, y que por tanto no operó el beneficio de auditoría.

El 29 de junio de 2001 la contribuyente dio respuesta al citado requerimiento.

El 9 de agosto de 2001 la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 310642001000181 y confirmó el rechazo del mayor valor solicitado como descuento tributario por IVA en bienes de capital, $5.377.130.000 y liquidó la sanción por inexactitud en $8.603.408.000.

LA DEMANDA

La actora se acogió la opción prevista en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario y solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho pidió confirmar la liquidación privada.

Fundamento de las pretensiones.

La liquidación de revisión es improcedente porque la declaración presentada por el año gravable 1998 se encuentra amparada por el beneficio de auditoría, de que trata el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, por haber cumplido con los requisitos señalados en el Decreto Reglamentario 433 de 1999, artículo 5, incluido el pago oportuno de los impuestos autoliquidados.

La Administración sostiene que no se dio cumplimiento al requisito del pago, porque la sociedad “no canceló los intereses originados en el no pago oportuno de la primera cuota por un valor de $24.000”. Para llegar a esa conclusión parte de una premisa errada, que consiste en entender que el pago mínimo de la primera cuota debía calcularse aunque la base fuera cero (0) y el saldo en ese momento fuera a favor, conclusión no se deriva del Decreto 2652 de 1998, artículo 9, ni de los conceptos oficiales de la DIAN.

Según la última corrección de la declaración de renta del año 1997, presentada el 28 de abril de 1999, no existe saldo a pagar por dicho año, sino un saldo a favor de $4.722.078.000, en consecuencia, no había lugar al pago de la primera cuota para 1998. Tampoco había lugar al cálculo del 20% sobre la provisión, porque ésta era cero (0), tal como se demostró con las certificaciones del contador público y del revisor fiscal.

La liquidación oficial acusada viola el artículo 714 del Estatuto Tributario, puesto que fue expedida por fuera del término consagrado en el artículo 689-1 ib, y no obstante encontrarse en firme la liquidación privada.

La sociedad tenía derecho a imputar como descuento tributario el IVA pagado en bienes de capital, sin exceder el impuesto a cargo, porque para la fecha de adquisición de los bienes, el beneficio estaba regulado por la Ley 6 de 1992, artículo 20 y la Ley 223 de 1995, artículo 104; el cual posteriormente fue tratado como deducción, con la expedición de las Leyes 488 de 1998, artículo 18 y 383 de 1997, artículo 154, con el límite consistente en no exceder el 75% del impuesto de renta determinado por el sistema presuntivo.

No procede la sanción por inexactitud, porque los factores declarados están acordes con las cifras registradas en la contabilidad, respaldada por comprobantes internos y externos, y lo que se discute es la inclusión del descuento tributario, según las normas vigentes al tiempo de pagar el IVA y adquirir el derecho a descontarlo.

OPOSICIÓN

La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos:

El beneficio de auditoría procede siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley para el efecto, entre ellos la cancelación del valor a cargo determinado por la respectiva vigencia fiscal, dentro de los plazos que señala el reglamento.

Si bien en la declaración del año 1997 figura un saldo a favor, en todo caso, la primera cuota de 1998 debió determinarse con base en la provisión contable del respectivo ejercicio, conforme lo previsto en el artículo 9 del Decreto 2652 de 1998, tal como lo precisó la DIAN en el Concepto 2169 de 10 de agosto de 1998.

Como no se acreditó dicho requisito, la declaración de renta no quedó cobijada por el beneficio de auditoría y por ende el término para su firmeza no es el de seis meses previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

No es procedente el mayor valor del descuento tributario del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, porque para el año gravable 1998, la norma aplicable es la contenida en el artículo 259 del Estatuto Tributario, en su versión modificada por la Ley 383 de 1997, artículo 29, según la cual en ningún caso el valor de los descuentos podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión acusada y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración presentada por la actora para el año gravable 1998.

Para el a quo, si bien en los términos de los artículos 689-1 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 433 de 1999, es claro que la liquidación privada del año 1998 queda en firme dentro de los seis meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando se cancele el valor a cargo por dicha vigencia, dentro de los plazos que se señalan para el efecto; debe tenerse en cuenta que las cuestiones relacionadas con el valor a cancelar o el cálculo de porcentajes para liquidarlo, como provisiones, retenciones, etc., sólo se pueden abordar y discutir dentro del procedimiento de revisión previsto para la modificación de las liquidaciones privadas.

Sostiene que ese tipo de observaciones no tienen el atributo de extender el plazo de revisión especial que consagra el artículo 689-1, y en consecuencia, como la declaración del año 1998 fue presentada el 20 de abril de 1999, fecha en que vencía el plazo establecido para el efecto, habría quedado en firme el 20 de octubre del mismo año, día en que...

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