Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525889

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha17 Noviembre 2006
Número de expediente76001-23-31-000-2002-04398-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación: 76001-23-31-000-2002-04398-01(15648)

Actor: V.A.S.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Referencia: Apelación de la sentencia del 3 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria.

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos que rechazaron la solicitud de IVA implícito por importación de trigo.

ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 2000, el señor V.A.S.S. presentó declaración de importación No. 23-030-03-122441-0, en la cual liquidó por IVA implícito en la importación de trigo la suma de $41.235.109.

Con fundamento en Sentencia del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2000, M.P.D.G.A.M., que declaró la nulidad del IVA implícito en trigo contenido en artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, solicitó el 2 de marzo de 2001 la respectiva devolución.

La Administración de Aduanas de Buenaventura mediante la Resolución No. 00247 del 18 de abril de 2001, rechazó la solicitud de devolución por tratarse de una situación jurídica consolidada conforme a lo expresado en el concepto 012386 del 20 de febrero de 2001.

El 03 de julio de 2001, el actor interpuso recurso de reconsideración contra el acto mencionado, decidido con la Resolución No. 00770 del 14 de junio de 2002, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión administrativa que negó la devolución del IVA implícito.

LA DEMANDA

La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos que negaron la devolución del IVA implícito, con el fin de que se declare su nulidad; en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el correspondiente reintegro con el pago de los intereses legales.

Citó como normas violadas los artículos 29, 59, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 850 y 857 del Estatuto Tributario; y 14, 25 y 29 del Código Civil.

El concepto de violación se sintetiza así:

Aduce que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 338 de la Carta Política, las leyes tributarias no se aplican retroactivamente, razón por la cual era imposible que la Administración exigiera la certificación sobre oferta insuficiente contenida en el Decreto 2085 del 2000, ya que dicho requisito no estaba previsto en el Decreto 1344 de 1999, norma vigente en el momento de la importación.

Sostiene que la actuación vulnera los principios de equidad y justicia, porque a raíz de la declaratoria de nulidad de la norma, los importadores que pagaron el impuesto se encuentran en condiciones de desigualdad respecto de los que no lo cancelaron.

Señala que la DIAN considero que el Decreto 2085 del 2000 era una norma interpretativa incorporada al artículo 424 del Estatuto Tributario, lo que desconoce las disposiciones del Código Civil.

Insiste en que el ente fiscal de manera arbitraria rechazó una devolución sin que exista una causa legal que la justifique, al desconocer los efectos de una sentencia de nulidad, en donde se entiende que el gravamen nunca existió y las cosas debían volver al estado en que se encontraban.

Expresa que no se trata de una situación jurídica consolidada porque la devolución se presentó dentro de los dos años de que trata el artículo 854 del Estatuto Tributario.

LA...

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