Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52526134

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha30 Noviembre 2006
Número de expediente25000-23-24-000-2003-00003-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00003-01

Actor: DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN.

  1. LA DEMANDA

DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que accediera a las siguientes

  1. Pretensiones

Primera. Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones:

- Núm. 3994 de 6 de mayo de 2002 del Jefe de la División de Normativa y Doctrina de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, mediante la cual se negó a dar curso a la Escritura Pública 3157 de 28 de diciembre de 2001, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, con la que se protocolizaron los documentos que conforme a la Ley estructuran un silencio administrativo positivo.

- 5465 de 12 de junio de 2002, del funcionario antes citado, por la cual resolvió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola, y

- 8003 de 8 de mayo de 2002 del Jefe de la Oficina Jurídica de la mencionada Dirección, por la cual decidió el recurso de apelación contra la primera, en el sentido de confirmarla.

Segunda

Declarar, como consecuencia de los pronunciamientos anteriores y a manera de restablecimiento del derecho, que no adeuda suma alguna de dinero a favor de la entidad demandada, en razón de una sanción para la cual ha operado el silencio administrativo positivo, protocolizado con la Escritura atrás citada.

Tercera

Condenar a la DIAN a pagarle los daños y perjuicios que se determinarán pericialmente una vez se obtenga sentencia favorable.

2. Hechos

La sociedad actora refiere que mediante la Resolución Núm. 6975 de 8 de agosto de 2001 la DIAN le impuso una sanción, y que contra esa resolución interpuso el recurso de reconsideración, único previsto en la ley, el cual fue decidido mediante Resolución 1338 de 19 de diciembre de 2001, la que le fue notificada a su apoderado en este proceso por correo que recibió el 27 de diciembre de 2001.

Que con fundamento en el artículo 42 del C.C.A procedió a protocolizar las copias del escrito contentivo del recurso, debido a que vencido los tres (3) meses previstos en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001, la entidad no notificó decisión alguna sobre el mismo, con lo cual se configuró el silencio administrativo positivo consagrado en dicha norma, pues ese término había vencido el 20 de diciembre de 2001, pues el recurso de reconsideración se interpuso el 21 de septiembre.

Para efectos del artículo 42 citado radicó ante la demandada la aludida escritura pública, a lo que la entidad respondió negando dicha solicitud mediante la Resolución 3994 de 6 de mayo de 2002, sin proceder en la forma indicada por el artículo 72, parte final del inciso 1º, del C.C.A. al concluir que no son ciertas las razones que permitieron protocolizar documentos con dicha escritura pública, pese a que no le corresponde decidir si la acepta o no o si rechaza o no la solicitud referente a ella.

No obstante, la actora interpuso los recursos de reposición y apelación por estar indicado así en la mencionada resolución, en la que la demandada aclara que ante la carencia de normas que regulen el procedimiento relativo al silencio administrativo positivo, ella debió arrogarse esa facultad y así la reglamenta.

Por lo demás hace un recuento de la actuación administrativa que culminó con la resolución que le impuso la sanción atrás indicada, de varias circunstancias relativas a su notificación, así como un cuestionamiento a lo expuesto por la DIAN sobre el silencio administrativo positivo en los actos acusados, para concluir que si éstos no se anulan la entidad puede hacer efectivo su poder y rigor de coerción, y que como la escritura no ha sido anulada por dicha entidad, conserva el carácter íntegro de decisión favorable de la decisión invocada en los escritos protocolizados, hasta tanto la jurisdicción no diga lo contrario, pues el valor jurídico del silencio administrativo lo otorga la ley y no la administración, por ello no es necesario que la demandada manifieste su anuencia con la situación surgida del mismo.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora señala como violadas debido a los hechos expuestos, los artículos 2, inciso 2º; 29 y 209 de la Constitución Política; 515, 519, 562 y 567 del Decreto 2666 de 1984; 42, 68, 71, 73 y 74 del C.C.A.; 683 del Estatuto Tributario y 329 del C. de P.C..

    1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, alegando que los cargos no están llamados a prosperar por cuanto no son ciertas las razones en que se funda, sino que se limitó a dar estricto cumplimiento a la ley en cuanto al silencio administrativo positivo y a la legislación aduanera, a la luz de la cual halló que no era procedente la solicitud del silencio administrativo positivo; ya que la protocolización del mismo no obliga a un resultado positivo por parte de ella. Al respecto aduce que la notificación del acto sancionatorio se hizo a la dirección correcta y dentro del término de ley, la cual se surtió con la introducción al correo y no con la certificación de la entrega del mismo.

      Respecto de la violación de los artículos 683 del estatuto T., 68 del C.C.A. y 329 del C. de P.C. dice que no se pronuncia porque no fueron alegados en vía gubernativa, de donde formula la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

      Igualmente propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones, toda vez que solicita la nulidad del acto que le niega el silencio administrativo positivo y no demanda el acto que le impuso la sanción.

    2. LA SENTENCIA APELADA

      El a quo negó la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada, por hallar que respecto de la primera los cargos en cuestión son de tipo jurídico y no hechos nuevos, y que respecto de la segunda excepción son claras las intenciones de la actora para que se declare el silencio administrativo positivo.

      Sobre el fondo del asunto, precisó lo siguiente:

      Para el caso en estudio sí existe un procedimiento para verificar el silencio administrativo positivo en comento, ya que sin perjuicio de lo previsto en el C.C.A., el artículo 519, inciso 4, del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000, señala que vencido el término aludido sin que haya notificado decisión expresa, el recurso se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará, y la DIAN actuó conforme ese procedimiento especial, luego no creó procedimiento alguno.

      Al haberse interpuesto el recurso de reconsideración el 21 de septiembre de 2001, el término de 3 meses fenecía el 21 de diciembre, atendiendo los artículos 59 y 62 de la ley 4ª de 1913, y según la copia de la resolución 11338 de 2001 que aporta el actor, acompañada del sobre respectivo y en éste aparece un sello de recibido el 21 de diciembre de 2001, por ende la notificación se surtió dentro del término citado, amén de que la actora no acredita su afirmación de que recibió la notificación el 27 de diciembre de 2001.

      Para contabilizar el término en mención debe tenerse en cuenta la modificación introducida mediante el Decreto 1232 de 2001 a la norma que lo establece, en cuanto lo pasó de 2 a 3 meses, ya que cuando ese decreto empezó a regir aun no había sido interpuesto el recurso de reconsideración. Por lo tanto, el silencio administrativo positivo no operó.

      El silencio administrativo no es incontrovertible por el hecho de haber sido elevado a escritura pública, y no era del caso...

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