Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00999-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528133

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00999-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2005

Fecha03 Marzo 2005
Número de expediente25000-23-24-000-2003-00999-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá D.C. marzo tres (3) del año 2005

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00999-01

Actor: G.E.R.Q. Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPAReferencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIOProcede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra con el auto de fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó la solicitud de suspensión provisional de los siguientes actos administrativos:

  1. Oficio OPM – 267 del 9 de mayo de 2003, suscrito por el J. de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Tocancipá, mediante el cual se pudo constatar que el predio inscrito con el número catastral 010000030066000, está ubicado dentro de los 20.00 metros de aislamiento desde el eje de la vía férrea.

  2. Resolución del 3 de junio de 2003, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra el Oficio OPM – 267 del 9 de mayo de 2003, confirmándolo.

  3. Resolución del 25 de junio de 2003, proferida por el Alcalde del Municipio de Tocancipá, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación contra el Oficio OPM – 267 del 9 de mayo de 2003, confirmándolo.

AUTO APELADO

El Tribunal de primera instancia decidió negar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por los siguientes motivos:

El juez en este caso necesita realizar un análisis detenido dentro del procedimiento seguido por la Alcaldía Municipal de Tocancipá, mediante el cual se negó la demarcación que le fue solicitada. Esto implica un análisis sobre la competencia del Jefe de Planeación y del Alcalde Municipal, lo que es pertinente hacer al proferir el fallo y no en esta etapa procesal.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la negativa de decretar la suspensión provisional, la parte demandante apeló con la siguiente argumentación:

Los actos demandados violan de manera manifiesta el Artículo 3º de la Ley 76 de 1920. Dicha norma dispone:

Artículo 3º de la Ley 76 de 1920: En los terrenos contiguos a la zona de un ferrocarril no podrán ejecutarse, a una distancia de menos de veinte metros a partir del eje de la vía, obras que perjudiquen la solidez de ésta, tales como excavaciones, represas, estanques, explotación de canteras y otras semejantes.

Tampoco podrán construirse a esa distancia...

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