Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00999-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2005
Fecha | 03 Marzo 2005 |
Número de expediente | 25000-23-24-000-2003-00999-01 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: M.C.R. LASSO
Bogotá D.C. marzo tres (3) del año 2005
Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00999-01
Actor: G.E.R.Q. Y OTRA
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPAReferencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIOProcede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra con el auto de fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó la solicitud de suspensión provisional de los siguientes actos administrativos:
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Oficio OPM – 267 del 9 de mayo de 2003, suscrito por el J. de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Tocancipá, mediante el cual se pudo constatar que el predio inscrito con el número catastral 010000030066000, está ubicado dentro de los 20.00 metros de aislamiento desde el eje de la vía férrea.
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Resolución del 3 de junio de 2003, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra el Oficio OPM – 267 del 9 de mayo de 2003, confirmándolo.
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Resolución del 25 de junio de 2003, proferida por el Alcalde del Municipio de Tocancipá, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación contra el Oficio OPM – 267 del 9 de mayo de 2003, confirmándolo.
AUTO APELADO
El Tribunal de primera instancia decidió negar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por los siguientes motivos:
El juez en este caso necesita realizar un análisis detenido dentro del procedimiento seguido por la Alcaldía Municipal de Tocancipá, mediante el cual se negó la demarcación que le fue solicitada. Esto implica un análisis sobre la competencia del Jefe de Planeación y del Alcalde Municipal, lo que es pertinente hacer al proferir el fallo y no en esta etapa procesal.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la negativa de decretar la suspensión provisional, la parte demandante apeló con la siguiente argumentación:
Los actos demandados violan de manera manifiesta el Artículo 3º de la Ley 76 de 1920. Dicha norma dispone:
“Artículo 3º de la Ley 76 de 1920: En los terrenos contiguos a la zona de un ferrocarril no podrán ejecutarse, a una distancia de menos de veinte metros a partir del eje de la vía, obras que perjudiquen la solidez de ésta, tales como excavaciones, represas, estanques, explotación de canteras y otras semejantes.
Tampoco podrán construirse a esa distancia...
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