Sentencia nº 11001-03-24-000-1998-05214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528750

Sentencia nº 11001-03-24-000-1998-05214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2005

Número de expediente11001-03-24-000-1998-05214-01
Fecha17 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., (17) diecisiete de marzo del dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-1998-05214-01

Actor: PARKE, DAVIS & CO. LIMITED

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por PARKE, DAVIS & CO. LIMITED contra las Resoluciones núms. 10091 de 18 de abril de 1997, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró infundada la oposición formulada por la actora contra la solicitud de registro de la marca HALITOS y, en consecuencia, concedió el registro de dicha marca a ATILA DE COLOMBIA S.A. para la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza; 30518 de 29 de noviembre de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicialmente citada, confirmándola; y 1160 de 15 de mayo de 1998, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera de la citadas, confirmándola.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda

La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se rechace el registro de la marca HALITOS en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

b.- Los hechos de la demanda

Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

  1. El 20 de noviembre de 1989, ATILA DE COLOMBIA S.A. solicitó el registro de la marca HALITOS en la Clase 29, cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 367 del 6 de marzo de 1992.

  2. El 22 de abril de 1992 la actora presentó escrito de oposición al registro de la marca HALITOS, con fundamento en la marca HALLS registrada bajo el certificado núm. 73.398, de la Clase 30.

  3. Mediante las resoluciones acusadas se declaró infundada la oposición presentada por la actora y, en consecuencia, se concedió el registro de la marca HALITOS, sin tener en cuenta, además, que la actora es también titular de varias marcas registradas en la clase 30 que contienen la expresión HALLS, y la notoriedad de esta marca.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, estructurando para el efecto lo siguientes cargos:

Primer cargo.- El artículo 81 de la Decisión 344 fue desconocido por los actos acusados, ya que ignoraron la obvia similitud gráfica, fonética y conceptual entre las marcas en conflicto, limitándose a afirmar que HALLS y HALITOS tienen una escritura y pronunciación diferentes, y que la solicitada no era conocida por el consumidor como un diminutivo de la anteriormente registrada.

La marca HALITOS es fonética y gramaticalmente similar a HALLS, y al ser un diminutivo de ella presenta semejanzas que le restan distintividad y, por tanto, se convierte en irregistrable.

Segundo cargo: Los actos acusados violan el artículo 83, literal a), de la Decisión 344, ya que las marcan en controversia son semejantemente confundibles, pese a lo cual los actos acusados incurrieron en un error al hacer su comparación teniendo en cuenta las diferencias y no sus semejanzas, es decir, contrariando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

De haber realizado el estudio de manera contraria, se habría concluido que HALITOS proviene del diminutivo de la marca HALLS (HALLITOS),y que la raíz de la solicitada es idéntica a la de la registrada con anterioridad, y que el sufijo lo constituye el diminutivo de HAL, lo que demuestra la similitud gráfica, fonética y conceptual.

En efecto, desde el punto de vista gráfico, al ser la marca HALITOS el diminutivo de la marca de propiedad de la actora, tienen la misma raíz HALLS: HALitos – HALls, reproduciendo 4 de las 5 letras y en su mismo orden.

La semejanza ortográfica que se presenta las hace confundibles visualmente, ya que al observarlas desprevenidamente el consumidor las relacionará entre sí, y pensará que tienen un mismo origen.

Desde el punto de vista fonético las marcas tienen una misma pronunciación, ya que de pronunciarse la letra H en las dos marcas como J, la marca HALLS se diría “JALS” y la marca HALITOS se diría “JALITOS”; de pronunciarse la letra A en las dos marcas como O, la marca HALLS se diría “JOLS” y la marca HALITOS se diría “JOLITOS””; y de no pronunciarse la letra H las marca HALLS se diría “ALS” y la marca HALITOS se diría “ALITOS”.

Desde el punto de vista conceptual, se tiene que la marca HALLS es producto de la imaginación y no tiene significado alguno, como tampoco lo tiene la marca HALITOS, salvo el ser el diminutivo de la marca HALLS.

Lo anterior nos demuestra que ideológicamente las marcas son semejantemente confundibles, y que de permitir su coexistencia producirían la misma impresión conceptual, considerando el público consumidor que una y otra están directamente relacionadas entre sí.

Además, debe tenerse en cuenta que la marca HALITOS pretende distinguir productos alimenticios de la clase 29, los cuales están directamente relacionados con los productos alimenticios de la clase 30 en la que se encuentra registrada la de la actora.

Tanto los productos de las clases 29 y 30 son de consumo masivo y, por tanto, se comercializan en el mismo mercado y tienen los mismos canales de venta, lo que significa que están...

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