Sentencia nº 15236 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529084

Sentencia nº 15236 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Mayo de 2005

Número de expediente15236
Fecha05 Mayo 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 15236

Proceso número: 66001-23-31-000-3756-01

Actor: Sociedad de Apostadores de Risaralda Ltda. Apostar L...

Demandado: Lotería de Risaralda

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda por la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Demanda

    Fue presentada el 19 de agosto de 1997, a través de apoderado y en ejercicio de la acción contractual, por la sociedad Apostar S.A con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 117 del 25 de marzo, 217 del 10 de junio de 1997 y 278 del 23 de julio de 1997, proferidas por la Lotería de Risaralda en desarrollo del contrato de apuestas permanentes N° 047 de 1995.

    El actor pretende también que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, se disponga el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, en una cuantía igual a $197.400.000, mas los intereses financieros que dicho dinero produzca hasta el momento en que se produzca el fallo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del CCA y, de ser procedente, la condena en costas.

  2. 2. Hechos

    Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos sintetizados por la Sala:

    1.2.1. El 18 de octubre de 1995, la Lotería de Risaralda y A.S.A., celebraron el contrato de concesión N° 047 de 1995, para la explotación de juego de apuestas permanentes.

    1.2.2. Se pactó en la cláusula primera del contrato que el concesionario, Apostar S. A, podría explotar y ejecutar, por su cuenta y riesgo, todos los actos correspondientes al juego de apuestas permanentes, con premios en dinero, en el territorio del departamento de Risaralda, mediante la utilización de formularios oficiales expedidos por la entidad concedente, “a cambio de una regalía mas el costo de impresión de los formularios por su explotación.”

    1.2.3. La regalía se reguló así:

    “Cláusula Cuarta. De conformidad con lo estipulado en el artículo 1 del decreto legislativo 386 de 1983 Y demás normas que lo adicionen o reformen, el Concesionario deberá pagar por la explotación del juego, a favor de La Concedente, el seis por ciento (6%) del valor máximo de la apuesta por formulario y de conformidad a la propuestas, ésta se estima en la suma de $24.00 por cada formulario, a título de regalía, por el primer año. Teniendo en cuenta que la apuesta máxima posible por formulario es cuatrocientos pesos ($400) M/CTE y treinta pesos ($30) por cada formulario a título de regalía por el segundo año teniendo en cuenta que la apuesta máxima posible por formulario es de quinientos pesos ($500) M/CTE. La regalía se causará, sea que la apuesta se coloque directamente por El Concesionario o a través de sus agentes, promotores, colocadores o vendedores”

    1.2.4. El valor del ì¥Á9 ø¿„V

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    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCIÓN TERCERA

    Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005)

    Radicación número: 15236

    Proceso número: 66001-23-31-000-3756-01

    Actor: n

    El actor invocó como violados los artículos 2, 6, 23, 24, 58, 83 y 90 de la Constitución Política; 2,3 y 84 del CCA; 27, 78 “y ss” de la ley 80 de 1993 y 38 de la ley 153 de 1887.

    Explicó que la ley aplicable a los contratos es la vigente al momento de su celebración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 de la ley 153 de 1887 y 78 de la ley 80 de 1993 y que las leyes rigen hacia el futuro y no pueden aplicarse retroactivamente.

    También afirmó que, en el presente caso, se configuró el llamado hecho del príncipe que determinó un desequilibrio financiero en perjuicio del contratista. Con fundamento en la doctrina argentina, señaló que el contrato asegura a éste la obtención de los beneficios inicialmente calculados, de manera que si el mismo sufre menoscabo por causas que no le son imputables, tiene derecho a que se le restablezca o a que los perjuicios sean atenuados.

    Dijo:

    “[e]n el caso que nos ocupa, la Resolución 117 de marzo 25 de 1997 y la resolución 217 del 10 de junio de 1997, que desarrolla el decreto 824 de 1997 y que pretende modificar el contrato 047 de 1995, afecta de manera sustancial la ecuación económica del contrato, haciendo más oneroso para el contratista el cumplimiento del objeto del contrato, ya que establece una regalía del 1.5% por cada formulario utilizado en el juego de apuestas permanentes con premios en dinero, cuyo monto nunca pudo estar contemplado al inicio de...

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