Sentencia nº 660012331000200290116 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531987

Sentencia nº 660012331000200290116 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Septiembre de 2005

Número de expediente660012331000200290116 01
Fecha08 Septiembre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre del dos mil cinco (2005)

Radicación núm.: 660012331000200290116 01

Actor: INGENIO RISARALDA S.A.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El INGENIO RISARALDA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda que accediera a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

Primera

Que declarara la nulidad de la Resolución Núm. 0529-2001 de 15 de mayo de 2001, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, “CARDER”, con la que ordena el pago de la tasa de uso de aguas superficiales por un monto de $189.775.109.oo, y de su confirmatoria 1271-2001 de 18 de septiembre siguiente, expedida por dicha entidad, mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera y declara agotada la vía gubernativa.

Segundo

Que, como consecuencia de la nulidad, le restablezca sus derechos.

  1. 2. Hechos en que se funda la demanda

    Consisten, resumidamente, en que CARDER había eximido a la actora del pago de la tasa por utilización de aguas en el establecimiento industrial de su propiedad, mediante la Resolución Núm. 288 de 21 de junio de 1996; pero no obstante, con posterioridad le envió una serie de comunicaciones cobrándole dicha tasa e incluso anunciándole que iniciaría su cobro coactivo, a lo cual le respondió que esas tasas no se podían cobrar por cuanto no han sido reglamentadas por el Gobierno. Sin embargo, CARDER expidió la primera de las resoluciones acusadas en la cual ordena el pago del valor de la liquidación de 44 meses, por el monto atrás enunciado, pese a que esa entidad no se encuentra autorizada para ello por la ley ni por acto gubernamental alguno. Tal decisión fue impugnada mediante recurso de reposición, y confirmada mediante la segunda de las resoluciones atacadas, al resolver dicho recurso.

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Se le endilga al acto acusado:

    1.3.1. La vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por violación de la Ley 99 de 1993 así como de los artículos 165 del C.C.A. y 140 y 145 del C. de P.C., por falta de aplicación o aplicación indebida, ya que la actora venía exenta de las tasas en mención en virtud de la Resolución 288 de 21 de junio de 1996, la cual se encuentra vigente y sus fundamentos no han cambiado;

    1.3.2. Falta de competencia por cuanto según el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es al Gobierno a quien corresponde calcular y fijar la tasa. Como respaldo de su dicho cita las sentencias de esta Sala de 4 y 11 de junio de 1998, de las cuales sólo indica el expediente de la última (3897);

    1.3.3. Expedición irregular y aplicación indebida de la ley por cuanto el acto acusado fue expedido con fundamento en la Resolución Núm. 567 de 1997 de la misma CARDER, siendo que ésta no tiene facultad para fijar las tasas contributivas por el uso de aguas superficiales, pues el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en el cual se sustenta la Resolución 567 precitada, no la autoriza para ello, de allí que ésta es absolutamente nula, luego no puede servir de fundamento para proferir un acto particular y concreto.

  3. 2. Contestación de la demanda

    La entidad demandada, mediante apoderado, manifestó que los hechos de la demanda son ciertos, a excepción del concerniente a su facultad para cobrar la tasa por uso del agua, sobre lo cual dice que sí tiene dicha facultad y expone los fundamentos normativos de esa tasa y de sus atribuciones en relación con ella, citando al respecto la sentencia de 20 de marzo de 1997 de esta Sala, expediente núm. 2875, y la de Sala Plena que la confirma, de 24 de mayo de 1999, radicación S-708; por lo cual se oponen a las pretensiones de la demanda.

    Al efecto, sostiene que la Resolución 288 de 1996 es inaplicable por su manifiesta incompatibilidad con el artículo 13 de la Constitución Política, dado que siendo un acto...

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