Sentencia nº 026 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533973

Sentencia nº 026 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Octubre de 2005

Número de expediente026
Fecha14 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., Catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radiación número: 73001-23-31-000-2003-02322-01(3767)

Actor: J.A.M.V.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE COELLO

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo desestimatorio, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dentro de la acción electoral promovida por el ciudadano J.A.M.V..

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    1.1.- Las Pretensiones

    Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos:

    “1.- Que se declare la nulidad del Acta Municipal de Escrutinio de fecha 28 de octubre de 2003, mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de COELLO (TOLIMA) declaró elegido (sic) a la señora LUZ Y.Z.O. como Alcalde de COELLO para el período de 2004 - 2007.

  2. - Que se declare la nulidad del acta E-26AG Municipal de COELLO - TOLIMA, referido a ALCALDIA MUNICIPAL, calendada en la misma fecha.

  3. - Que como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de COELLO a la señora LUZ Y.Z.O., para el período de 2004 - 2007.

  4. - Que se ordene la exclusión de los votos depositados en las elecciones del 26 de octubre de 2003, a favor de la candidata a la Alcaldía de COELLO, señora LUZ Y.Z.O. y se ordene efectuar nuevo Escrutinio Municipal para Alcaldía Municipal de COELLO, con los votos validamente depositados respecto a candidatos legalmente hábiles para aspirar a dicho cargo.

  5. - Que se ordene la exclusión del cómputo general de votos depositados en las elecciones del 26 de octubre de 2003 para Alcaldía Municipal de COELLO, los depositados en las mesas de votación instaladas en las Inspecciones Municipales de GUALANDAY (mesas 1, 2, 3, 4 y 5), LA VEGA DE LOS PADRES (mesas 1, 2 y 3), Y POTRERILLO (mesas 1 y 2), circunscripción de C. y se ordene nuevo escrutinio con los votos validamente depositados respecto a candidatos legalmente hábiles para aspirar a dicho Cargo en el resto del Municipio”

    1.2.- Soporte Fáctico

    En este capítulo el actor hace las siguientes aseveraciones:

  6. - Que LUZ Y.Z.O. resultó elegida Alcaldesa del Municipio de Coello con 1945 votos, en tanto que el actor, quien también participó como candidato, obtuvo 1703 votos.

  7. - Que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 4944 del 19 de septiembre de 2003, artículo 1º, dejó sin efecto la inscripción de 26 cédulas de ciudadanía, por haberse comprobado que no residían en la Inspección Vega de los Padres.

  8. - Que con la misma resolución se dejó sin efecto la inscripción de 217 cédulas de ciudadanía, por haberse probado que sus titulares no eran residentes de la Inspección Gualanday.

  9. - Que con dicha resolución se dejó sin efecto la inscripción de 147 cédulas de ciudadanía, porque se demostró que no residían en la Inspección Potrerillo.

  10. - Que ese acto administrativo, que cobró ejecutoria, dispuso que las cédulas excluidas retornaran al censo electoral respectivo o a donde hubieren sufragado por última vez.

  11. - Que el Consejo Nacional Electora, por medio de la Resolución 5865 del 24 de octubre de 2003, dispuso dejar sin efecto la totalidad de las inscripciones de cédulas de ciudadanía, efectuadas en el formato E3 en el lapso comprendido entre el 8 de enero y el 23 de junio de 2003.

  12. - Que no obstante lo anterior, en las mesas de votación instaladas en las inspecciones municipales de la Vega de los Padres, G. y P., muchos de los trashumantes cuya inscripción se canceló con las resoluciones 4944 y 5865 de 2003 citadas, concurrieron a votar en la jornada electoral del 26 de octubre de 2003, inclusive votaron donde estaban habilitados.

  13. - Que algunos de los trashumantes afectados con esas decisiones administrativas, al no estar habilitados para votar en dichas mesas, suplantaron a otros electores que sí estaban aptos para votar, dando lugar a la suplantación de electores.

  14. - Que ante las Fiscales 2 y 6 Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, se instauraron las denuncias correspondientes, “teniéndose noticias incluso de que un operativo celebrado el mismo día de elecciones, fueron retenidos dos buses repletos de electores “trasteados”, que votaron en la Vega de los Padres”.

  15. - Que LUZ Y.Z.O., nacida en el municipio de Girardot (Cundinamarca), es sobrina del actual alcalde municipal, señor C.Z.M., e igualmente es hermana del señor D.Z., funcionario de la administración municipal de C. desde el 28 de diciembre de 2001 y adscrito a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA).

  16. - Que el 20 de enero de 2003, a través del Decreto 0005 expedido por el Alcalde Municipal de Coello (el tío), se encargó como Director Técnico de la Umata, código 026 grado 02, al hermano de la actual alcaldesa, señor D.Z., por estar disfrutando de vacaciones el titular del cargo.

  17. - Que el 17 de enero de 2003 (?) se notificó el Decreto 005 al hermano de la alcaldesa electa, de modo que a partir del 20 de los mismos mes y año, el señor D.Z. ejerció funciones como Director Técnico de la Umata de C..

  18. - Que en ejercicio de ese cargo el señor D.Z. realizó las funciones propias de ese cargo directivo dentro de la administración municipal.

  19. - Que la señora LUZ Y.Z. reside de manera habitual en el municipio de El Espinal - Tolima “donde tiene asiento principal para todas sus actividades y negocios, como se probará durante el proceso, de forma tal que no tiene la calidad de residente municipal de Coello”.

  20. - Que la demandada “en desarrollo de una irregular estrategia diseñada con su tío, el actual Alcalde Municipal de C., durante el año 2002 simulo (sic) desempeñarse como PRIMERA DAMA de este Municipio, para lo cual incluso se emitió acto administrativo “nombrándola” como tal, para de esa manera fingir calidad de residente en Coello”.

  21. - Que la demandada ha inscrito su cédula para anteriores elecciones, con el fin de que su familia se pueda afianzar en el poder en el municipio de C., conservando siempre su domicilio principal en El Espinal.

  22. - Que tanto para la época de la inscripción, como para la época de las elecciones y entrega de la credencial, la demanda ha mantenido su residencia en el municipio de El Espinal - Tolima.

    1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

    Como normas violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política los artículos 4, 13, 29, 40, 123, 127, 128, 314 y 316. Del Código Electoral los artículos 1, 2, 7, 14 y 123. Del Código Contencioso Administrativo los artículos 1, 2, 3, 84, 223 numerales 2 y 5, y 227. Y de la Ley 136 de 1994 el artículo 86.

    El concepto de la violación se reparte en la formulación de los siguientes cargos:

    “Primer cargo.- Los registros electorales de las mesas de votación instaladas en las Inspecciones Municipales de Gualanday, La Vega de los Padres y P., circunscripción de C., son falsos o apócrifos, así como los elementos que sirvieron para su conformación”. Se sustenta en que en el municipio de C. se llevó a cabo trashumancia electoral, dada la cercanía con G., Flandes, E., Ibagué y Bogotá, gracias al nepotismo practicado por la familia Z.. Tan manifiesto fue el fenómeno que el número de inscritos fue porcentualmente mayor a los registrados en cualquier otro municipio del Tolima, generando protestas sociales, al punto que el Consejo Nacional Electoral con la Resolución 4944 de 2003 canceló 1341 cédulas inscritas y luego, con la Resolución 5865 del 24 de octubre de 2003, fueron canceladas todas las inscripciones hechas en Coello a partir del 8 de enero de 2003 y hasta junio siguiente.

    Pese a esa decisión administrativa muchos de los afectados con la medida votaron en las Inspecciones Municipales de Gualanday, La Vega de los Padres y Potrerillo del Municipio de C., lo cual se corrobora luego de examinar los formularios E-10, E-11 y E-13; la votación se facilitó porque la Organización Electoral no actualizó oportunamente el censo electoral, distorsionándose así el verdadero resultado electoral, y para ejemplificar lo denunciado, cita unos pocos casos ocurridos en la Vega de los Padres y en Gualanday.

    Por último, denuncia suplantación de electores en las mismas mesas, sin identificar los casos concretos en que ello se presentó.

    “Segundo Cargo: En el acta municipal de escrutinio de fecha 29 de octubre de 2003, emitida por la Comisión Escrutadora Municipal de Coello (Tolima) se computaron votos a favor de candidata que no reúne las calidades constitucionales o legales para ser electa”. Sostiene que lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política aplica no solo a electores sino también a los candidatos. Enseguida recuerda el concepto de residencia electoral según lo dispuesto en la Ley 163 de 1994 artículo 4º, así como la posición que en torno a la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 expuso la Corte Constitucional en fallo C-307 de 1995, y el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil con concepto del 20 de octubre de 1996 y a través de lo dicho por esta Sección en sentencia de 2001 expediente 2742. Una tercera posición frente a la residencia electoral la expresa el Consejo Nacional Electoral con la Resolución 5865 de 2003, donde cita lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley 4ª de 1913, requisitos que no son satisfechos por la demandada por no tener la calidad de “VECINA RESIDENTE EN COELLO”, y además sostiene: “De lo dicho por el CNE en tal Resolución, tenemos que para probar la residencia electoral es indispensable acreditar que el elector o el elegible: i) reside, ii) trabaja, iii) tiene asiento o iv) posee negocio o empleo dentro de la respectiva circunscripción”.

    Considera, además, que la residencia electoral es la misma para sufragantes y candidatos, y que la demandada no cumplía con las calidades del...

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