Sentencia nº 76001-23-31-000-1995-1826-01. de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535793

Sentencia nº 76001-23-31-000-1995-1826-01. de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2005

Número de expediente76001-23-31-000-1995-1826-01.
Fecha05 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: D.M.E.G.G..

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 76001-23-31-000-1995-1826-01.

Actor: M.H.M.S. y otro

Demandado: Nación e INVÍAS

Referencia: 15.839.

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso el INVIAS, uno de los demandados, frente a la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sección Segunda) el día 5 de junio de 1998, mediante la cual dispuso:

“DECLÁRASE PARCIALMENTE FUNDADA la excepción Culpa de la Víctima propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

DECLÁRANSE INFUNDADAS las restantes excepciones propuestas por el Instituto.

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda deducidas contra la NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE).

DENIÉGANSE las pretensiones contra el llamado en garantía, la PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

DECLÁRASE AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS administrativamente responsable de la muerte del señor H.M.R.T. ocurrida en las circunstancias que se refiere en los hechos. En consecuencia,

CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar a las demandantes las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que también se indican:

POR PERJUICIOS MORALES:

  1. A M.E.M.S. en calidad de compañera permanente del occiso y a su hija menor M.A.R.M., el equivalente en moneda de curso legal a un mil (1.000) gramos oro a cada una, según lo certifique el Banco de la República.

    POR PERJUICIOS MATERIALES:

    1. Para la compañera permanente, M.E.M., la suma de $23’505.457.40

    2. Para la hija menor M.A.R.M., la suma de $23’505.457.40.

    CONSÚLTESE este fallo con el superior si no fuere apelado” (fols. 264 a 266 c. ppal).II. ANTECEDENTES PROCESALES:

    A. DEMANDA:

    La presentó la señora M.E.M.S. en nombre propio y en representación de su hija menor M.A.R.M. y en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 15 de septiembre de 1995, y la dirigió frente a la Nación (Ministerio de Transporte) y el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” (fols. 7 a 16 c. 1).

  2. PRETENSIONES:

    “PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora M.E.M.S., y a su hija menor de edad, M.A.R.M., la mayor vecina de Tulúa (Valle), con motivo de la muerte accidental de que fue víctima el señor H.M.R. TORRES quien fuera compañero permanente de MAIRA (sic) y padre de la menor, en hechos sucedidos el día 23 de abril de 1995 en la vía que de Roldadillo conduce a La Unión (Valle), en jurisdicción del municipio de Roldadillo (Valle), al accidentarse aparatosamente en la motocicleta en que viajaba, después de caer a un hueco sobre la vía por falta de mantenimiento de la misma, en una evidente y presunta falla en el servicio atribuible al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, por omisión en el mantenimiento, conservación, señalización y medidas de seguridad en dicha vía de carácter nacional.

    SEGUNDA. Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS), a pagar a la señora M.E.M.S., y a su hija menor de edad M.A.R.M., la mayor vecina de Tulúa (Valle), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte accidental de que fue víctima su compañero permanente y padre, señor H.M.R.T., conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:

    1. CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se le liquidarán a favor de la compañera permanente e hija del fallecido, señor H.M.R.T., correspondientes a las sumas que el occiso ha dejado de producir, en razón de su muerte prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica que realizaba (Director de la Caja Agraria de Toldadillo – Valle) habida cuenta de su edad al momento del insuceso (41 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de moralidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

    2. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘petium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario o una grave omisión nacida de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del artículo 106 del C.P., máxime cuando el hecho se comete por falta de diligencia del MINISTERIO DE TRANSPORTE y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, entidades que tienen el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con su omisión se ha causado la muerte a un ser querido, como lo es un compañero permanente y un padre.

    3. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

    4. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

    TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria (fols. 7 a 8 c. 1).

2. HECHOS

“1. EL señor H.M.R. TORRES y la señora M.E.M.S. sostenían relaciones maritales extramatrimoniales desde el año 1991, hasta la fecha de la muerte del señor R.T., unión de la cual procrearon como fruto natural, una hija, el 21 de noviembre de 1991, a quien se le dio por nombre M.A.R.M..

  1. El señor H.M.R. TORRES había fijado su residencia en la población de Roldadillo (Valle), donde realizaba su actividad laboral y convivía con parte de su familia, visitándose en forma semanal con su compañera permanente e hija quienes residen en Tulúa (Valle). 3. El señor H.M.R.T., se dedicaba antes del accidente que le costó la vida, a laborar como Director de la Caja Agraria en la población de Roldadillo (Valle), actividades laborales en las que devengaba mensualmente la suma de $700.000.oo para 1995, suma con la cual atendía sus necesidades, las de su compañera permanente e hija.

  2. El día 23 de abril de 1995, aproximadamente a las 2:00 A.M., el señor H.M.R. TORRES se dirigía hacia la población de la Unión (Valle), conduciendo una motocicleta marca YAMAHA, color ROJA, modelo 1994, de placa TWN – 36, en compañía del señor J.L.D. CORTES quien conducía otra motocicleta, ambos motociclistas habían estado departiendo alegremente en un billar de la población de Roldadillo, y se dirigían a una reunión social familiar a la que habían sido invitados a la población de La Unión. En momentos en que se movilizaban sobre la vía Panorama, aún en jurisdicción de Roldadillo, y frente a las haciendas Las Gramas, el automotor conducido por el señor ROA TORRES tropezó con un profundo hueco que se encuentra sobre la vía, donde no existe señalización alguna que previniese sobre el peligro, lo que le hizo perder el equilibrio a pesar de la baja velocidad que conducía, y se estrelló aparatosamente contra el pavimento, golpeándose violentamente el cráneo y ocasionándose lesiones de gravedad, por lo que fue conducido de urgencia al Hospital Local de Tulúa (Valle), desde donde se lo remitió al Hospital del Seguro Social en la ciudad de Cali, lugar donde falleció a las 11:00 A.M. del mismo día. 5. Las omisiones en que incurrió el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, a cuyo cargo estaba la vía pública, son constitutivas de falla presunta en el servicio, en razón del poco o nulo mantenimiento a que fue sometida la carretera nacional que de Roldadillo conduce a La Unión (Valle), en el sitio de la Hacienda Las Gramas, donde ocurrió el accidente; por falta de señales de peligro y de mantenimiento de la vía, creando así un riesgo colectivo, y a la ausencia de obras de infraestructura que dieran garantía de tránsito, y a la categoría de empleados públicos de quienes tenían la obligación de dicho mantenimiento, falla que compromete la responsabilidad de la NACIÓN, a cuyo nombre actuaban las entidades y funcionarios omisivos.

  3. Los perjudicados con los anteriores hechos me han conferido poder suficiente para demandar de la NACIÓN las indemnizaciones pertinentes”, y al INVIAS (fols.1 y 9 a 10 c. 1).

    B. TRÁMITE PROCESAL:

  4. La demanda se admitió el 4 de octubre de 1995 y el auto admisorio se notificó personalmente a los señores Agente del Ministerio Público el día 19 siguiente y al Ministro de Transporte y al Director del INVÍAS, el día 3 de junio del siguiente año (fols. 18 a 19, 19 vto., 28 y 30 c. 1).

  5. Al contestar la demanda:

    a. El INVÍAS se opuso a las pretensiones porque no existe falla o falta del servicio debido a que la víctima directa practicaba una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, sin las condiciones y precauciones a las cuales estaba obligado, como son la prudencia, la pericia y el respeto por el límite de velocidad permitido. Propuso a título de excepciones la falta de legitimación en la causa; inexistencia de culpa de los demandados porque no existe relación de causalidad entre los hechos y la presunta falla o falta del servicio toda vez que el daño fue culpa exclusiva de la víctima debido a que condujo a exceso de velocidad y desconoció las señales de tránsito (fols. 40 a 44 c. 1).

    b. La Nación (Ministerio de Transporte) es del criterio que las pretensiones de la demanda deben desestimarse porque a ella no le corresponden las funciones de conservación y mantenimiento de carreteras, toda vez que es una entidad reguladora, planificadora y normativa de transporte, y no ejecutora de las mismas. Explicó que la ley 64 de 1967 creó el Fondo Vial Nacional (entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo) a cargo de los gastos que generen estudios, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales y vías fluviales; luego, a través del decreto ley 2.171 de 1992 que entró en vigencia el 31 de diciembre de 1992, se...

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