Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545852

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2004

Fecha26 Marzo 2004
Número de expediente13001-23-31-000-2003-00037-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00037-01

Actor: GLAXO SMITHKLINE DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIAN DE CARTAGENA

Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIOSe decide el recurso de apelación deducido por la actora contra el auto de 26 de junio de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, rechazó la demanda por falta de poder de la apoderada de la actora.

ANTECEDENTES

El 16 de enero de 2003, GLAXO SMITHKLINE DE COLOMBIA S.A., mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Administración de Aduanas de Cartagena, con las siguientes pretensiones:

▪ Que es nula la Resolución 1301 de 22 de julio de 2002 por la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación de unas mercancías, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cartagena.

▪ Que es nula la Resolución 1883 de 18 de septiembre de 2001, confirmatoria de la anterior.

▪ Que como consecuencia, se eliminen de las declaraciones de importación los valores liquidados por concepto de Tasa Especial por los Servicios Aduaneros (TESA) y se ordene su reintegro a la demandante.

  1. EL AUTO RECURRIDO

    El Tribunal rechazó la demanda con las siguientes consideraciones:

    Estudiados los anexos de la demanda se observa que el poder obrante a los folios 1 y 2 del expediente carece de nota de presentación personal. El obrante a folios 66 y 67 difiere del mencionado anteriormente, toda vez que el aportado con la demanda incluye las firmas de NACIRA LAMPREA OKAMEL y C.M.L.. Por lo tanto no puede considerarse que se trate de una copia del mismo sino de dos documentos diferentes.

    En virtud de lo anterior, concluye la Sala que el poder aportado a la demanda no reúne los requisitos de ley, por consiguiente la apoderada carece de facultad para representar a la sociedad GLAXO SMITHKLINE DE COLOMBIA S.A. por lo que se configura una carencia total de poder, razón por la cual se dispondrá el rechazo de la demanda

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La apoderada de la actora expone como razones del...

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