Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547424

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004

Fecha22 Octubre 2004
Número de expediente11001-03-24-000-2000-6123-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6123-01

Actor: A.R.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, el proceso de la referencia, promovido por el ciudadano A.R.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por haber concedido el registro de la marca mixta BODY GEAR PETROLERO para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el trámite del proceso ordinario, la sociedad actora solicita al Consejo de Estado que acceda a las siguientes:

    1. Pretensiones

      Que declare la nulidad de las resoluciones núms. 22229 de 27 de agosto de 1997, ambas proferidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 19154 de 16 de septiembre de 1999, del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la mencionada entidad, mediante las cuales, en su orden, se declaró infundada la observación formulada por el actor a la solicitud de registro de la marca mixta BODY GEAR PETROLERO presentada por V.H.A. y le concedió dicho registro, para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, y se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución mencionada, en el sentido de confirmarla.

      Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la División de Signos Distintivos de la mencionada superintendencia declarar fundada la demanda de observaciones presentada por él; cancelar el Certificado de Registro núm. 215.916, correspondiente a la mencionada marca, así como publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte.

    2. Los hechos y omisiones de la demanda

      En los hechos relevantes de la demanda se relata que el 30 de mayo de 1995 V.H.A. solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca BODY GEAR PETROLERO para amparar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial, y estando dentro del término el señor Á.R.C., por intermedio de apoderado, presentó demanda de observaciones en su contra con base en la solicitud prioritaria de registro de la marca PETROLEUM (MIXTA), Clase 25, el cual le fue otorgado posteriormente bajo el registro número 188655, cediéndolo luego al señor A.R.S.. Al punto de la oposición adujo la notable similitud entre ambos signos.

      Surtido el trámite de la oposición, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 22229 de 27 de agosto de 1997, por la cual declaró infundada la observación formulada y concedió el registro de la marca BODY GEAR PETROLERO a favor del solicitante, para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, decisión contra la cual el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.

      El Superintendente Delegado Para la Propiedad Industrial, ignorando el recurso de reposición, resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución núm. 19194 de 26 de septiembre de 1999, confirmando la resolución apelada.

    3. Normas violadas y concepto de la violación

      Señala como violados por los actos acusados los artículos 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos y 50 del C.C.A.; 81; 82, literal d), y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto, de una parte, se le violó el derecho de defensa por haberse decidido el recurso de reposición haciendo caso omiso del recurso de reposición y, de otra parte, se concedió el registro de la marca BODY GEAR PETROLERO sin que tuviera el principal requisito de un signo para poder ser registrado como marca, cual es el de distintividad, además de que la expresión BODY GEAR es descriptiva de los productos, por cuanto la primera palabra significa vestir y la segunda, cuerpo, de allí que la clasificación internacional de NIZA trae productos tales como BODYS dentro de la clase 25, de allí que debe ser considerada como genérica y no apta para constituir marca. Advierte que el mismo solicitante había intentado infructuosamente el registro de los signos PETROLERO y PETROLIO para la misma clase de productos, los cuales le fueron negados por el registro de la marca PETROLEUM. Además, las marcas aquí enfrentadas son semejantes fonética, auditiva y gráfica o visualmente.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones...

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