Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-0077-01(13417) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548136

Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-0077-01(13417) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha30 Noviembre 2004
Número de expediente11001-03-27-000-2002-0077-01(13417)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0077-01(13417)

Actor: A. F. P. R.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Acción pública de nulidad contra el Decreto 2085 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional

FALLO

El ciudadano A.F.P.R. en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad parcial del Decreto 2085 de 2000, expedido por el Gobierno Nacional.1. ACTO DEMANDADO

El acto cuya nulidad se solicita es el Decreto 2085 de 18 de octubre 18 de 2000, “por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, en cuanto dispone:

Artículo 1°. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que señala a continuación para cada bien:

|PARTIDA |DESCRIPCIÓN |COSTO DE PRODUCCIÓN NACIONAL |TARIFA PROMEDIO |

|ARANCELARIA | |(BASE GRAVABLE PARA EL CÁLCULO DE|IMPLÍCITA |

| | |LA TARIFA) | |

| | |% | |

| | | | |

|30.03 |Medicamentos (excepto los productos de las |22.0 |3.3 |

| |partidas números 30.02, 30.05 o 30.06) | | |

| |constituidos por productos mezclados entre | | |

| |si, preparados para usos terapéuticos | | |

| |profilácticos, sin dosificar ni | | |

| |acondicionar para la venta al por menor. | | |

|30.04 |Medicamentos (con exclusión de los |22.0 |3.3 |

| |productos de las partidas 30.02, 30.05 ó | | |

| |30.06) constituidos por productos mezclados| | |

| |o sin mezclar preparados para usos | | |

| |terapéuticos o profilácticos, dosificados o| | |

| |acondicionados para la venta al por menor. | | |

  1. DEMANDA

    Se invoca como violado el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, en los términos de la Ley 488 de 1998, y los artículos 121 y 189, [11[ de la Constitución Política.

    El concepto de violación se explica así:

    Que la tarifa del impuesto sobre las ventas promedio implícita, a que se refiere artículo 424 del Estatuto Tributario, en los términos en que fue modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, no se aplica a aquellos productos en los cuales la oferta sea insuficiente para satisfacer la demanda interna. Insuficiencia que de acuerdo con la jurisprudencia no puede ser asimilada en forma exclusiva a la inexistencia de producción, sino que comprende también la escasez y la carencia de oferta.

    Que cuando en relación con un producto se pueda establecer que no existe producción nacional, es inequívoca la conclusión que la oferta del mismo es insuficiente, que existe carencia del bien en el mercado y que por ende la demanda del mismo sólo puede ser suplida a través de productos importados. De donde se infiere que la intención del legislador fue proteger la industria nacional, excluyendo del IVA implícito la importación de productos insuficientes.

    Que el decreto impugnado grava con IVA implícito los medicamentos descritos en las subpartidas que se relacionan por su nombre genérico y nombre comercial, que se encuentran clasificados en las partidas arancelarias 30.03 y 30.4, sobre los cuales la insuficiencia de la oferta es absoluta, tal como se acredita con los certificados de no producción nacional expedidos por el INCOMEX, en octubre y diciembre de 1999 y abril de 2000, así como por el Ministerio de Comercio Exterior en junio, julio y agosto de 2000, en los que se señala que no existe producción nacional de tales medicamentos. Documentos cuya idoneidad reconoce la jurisprudencia.

    Que los medicamentos relacionados han recibido calificación del INVIMA y el Ministerio de Salud, entidades autorizadas para expedir los registros sanitarios para la importación, tal como se acredita con la copia de dichos registros.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso:

    Que el artículo 3° del mismo decreto acusado se encarga de definir la “oferta insuficiente”, así como la prueba que se considera idónea, la cual no fue desvirtuada por el accionante.

  3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    4.1. El accionante insiste en los planteamientos de la demanda y agrega:

    Que la certificación de no producción nacional expedida por el Ministerio de Comercio Exterior constituye, en razón de la ley y la jurisprudencia, el documento idóneo para acreditar la legitimidad en la aplicación de la excepción al IVA implícito, sin que la anotación de “no obligatoriedad” invalide su naturaleza probatoria.

    4.2. El Ministerio de Hacienda en esta oportunidad concluye:

    Que el decreto acusado es de carácter general y atiende a los datos estadísticos de las entidades competentes para fijar una tarifa general, cuya aplicación está condicionada a que exista producción nacional, por lo que no puede generarse su ilegalidad, utilizando las pruebas que sirven para no aplicar el gravamen en casos particulares.

  4. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:

    El acto acusado grava la importación de medicamentos, dentro de los cuales se encuentran los productos que relaciona la demanda, sin aclarar si la oferta de éstos es suficiente para atender la demanda interna, como lo exige el parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario.

    El demandante aporta pruebas que demuestran que los productos que relaciona no se producen en el país, y en estas condiciones la oferta obviamente resulta insuficiente para atender la demanda interna, por lo que el acto acusado viola la norma superior.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde decidir sobre la legalidad del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2085 de octubre 18 de 2000, en cuanto gravó con el IVA implícito, a la tarifa promedio del 3.3%, la importación de los “medicamentos” de las partidas arancelarias 30.03 y 30.04, descritos en las subpartidas que se relacionan en la demanda, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario.

Dispone en lo pertinente la norma reglamentada:

“Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto.

(...)

PARÁGRAFO 1°. La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.

Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.

(...)”

Del texto de la norma se infiere que no podrán gravarse con el IVA implícito los bienes importados, respecto de los cuales el Gobierno Nacional establezca que la oferta “es insuficiente para atender la demanda interna”, y que a él corresponde la facultad de publicar la base gravable aplicable a la importación de cada bien.

Quiere decir que no es aplicable el IVA implícito respecto de la importación de los bienes, que según el artículo 424 tienen el tratamiento de excluidos, cuando se demuestre que la producción interna de tales bienes no cubre las necesidades del mercado, ya sea porque no hay producción nacional o porque existiendo, es insuficiente para atender la demanda.

De los antecedentes del Decreto acusado hace parte el oficio de 4 marzo de 1999 del Departamento Nacional de Planeación (fl. 272), donde se le sugiere a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentar el concepto de “insuficiencia”, y adicionalmente se precisa:

“La insuficiencia de oferta sólo es plenamente comprobable en el caso de no producción en cuyo caso no es aplicable el impuesto al Valor Agregado Implícito de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 488 de 1998.[1]

“Para los efectos anteriores el Instituto Colombiano de Comercio Exterior- INCOMEX- deberá certificar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- la lista de los bienes no producidos en el país. Dicha certificación deberá hacerse semestralmente.”

No se conocen las fuentes de información que fueron consultadas por el Gobierno Nacional, previa la expedición del decreto acusado, pues al respecto nada consta en los antecedentes remitidos por la entidad demandada. Es decir, que no se ha comprobado por la entidad demandada, que respecto de los bienes descritos en la demanda, los que se encuentran incluidos en las partidas arancelarias 30.03 y 30.04, la producción interna cubre las necesidades del mercado, y que por tanto estaba autorizado el Gobierno Nacional para gravarlos con el IVA implícito.

En tales circunstancias, deben tenerse como pruebas suficientes e idóneas las certificaciones expedidas por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, del 24 de abril de 2000, 20 de octubre y 3 de diciembre de 1999 (fls. 19 a 27) y del Ministerio de Comercio Exterior del 5 y 19 de julio de 2000, 4 y 23 de agosto de 2000 (fls.18 a 38), allegadas con la demanda, según las cuales “no se tiene producción nacional registrada” de los medicamentos a que ellas se refieren con su nombre genérico, los que a su vez corresponden a los descritos en el libelo demandatorio.

Lo anterior permite concluir que en relación con los medicamentos a que se refiere la demanda, no están dados los presupuestos que según la ley permiten gravar su importación con el IVA implícito, dado que si bien es cierto que la finalidad del legislador fue proteger a los productores nacionales, y en tal sentido considera gravada la importación de los bienes cuya producción cubra las necesidades del...

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