Sentencia nº 25000-23-15-000-2002-0988-01(8516) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549484

Sentencia nº 25000-23-15-000-2002-0988-01(8516) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2003

Fecha20 Febrero 2003
Número de expediente25000-23-15-000-2002-0988-01(8516)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-15-000-2002-0988-01(8516)

Actor: N.E.P.A.

Demandado: F.O.B.S.Y.G.A.C.

Referencia: Acción de Pérdida de la Investidura de Edil.

Se decide el recurso de apelación, oportunamente interpuesto por la actora, contra la sentencia de 8 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó la pretensión de pérdida de investidura de dos miembros de la Junta Administradora Local de San Cristóbal (Bogotá).

  1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    I.1- La ciudadana N.E.P.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para solicitar la pérdida de la investidura de dos Miembros de la Junta Administradora Local de la Localidad Cuarta de San Cristóbal, señores F.O.B.S. y G.A.C.; así como la declaratoria de incompatibilidad para ejercer los cargos para los cuales fueron elegidos.-

    En apoyo de sus pretensiones, adujo, en síntesis, lo siguiente:

    1. - Que el 4 de agosto de 2000, bajo la radicación núm. 403, el señor H.M.G. inscribió la lista de candidatos a la JAL de San Cristóbal a nombre del Partido Popular Colombiano para el período 2001-2003, la cual encabezó L.A.M.R..

    2. - Señala que las elecciones se realizaron el 29 de octubre de 2000 y resultó elegido L.A.M.R. como Edil de la Localidad Cuarta de San Cristóbal, habiendo tomado posesión en forma ilegal el 19 de febrero de 2001 en sesión extraordinaria, según Acta 001 de la misma fecha, pues el Estatuto Orgánico de Bogotá consagra que la posesión para los ediles debe hacerse el 1º de marzo.

    3. - Expresa que L.A.M.R. ejerció su cargo en forma permanente e ininterrumpida hasta el 30 de agosto de 2001, según solicitud de licencia temporal no remunerada por tres meses y que en virtud de dicha licencia le correspondió al segundo renglón de la lista, señor F.O.B.S. suplir la falta temporal de aquél.

      4.- Explica que F.O.B. SALAMANCA el 22 de agosto de 2001 manifestó su imposibilidad de ocupar el cargo por motivos personales y autorizó que se le diera posesión al tercer renglón de la lista señor G.A.C..

    4. - Sostiene que mediante Resolución núm. 004 de 30 de agosto de 2001 la JAL de San Cristóbal aceptó la licencia temporal no remunerada solicitada por L.A.M. y autorizó que en su reemplazo entrara a ejercer como edil G.A.C., quien se posesionó el 1º de septiembre de 2001.

      Alega que el 25 de octubre de 2001 L.A.M.R. presentó renuncia como edil para el período 2001-2003 y equivocadamente solicitó que fuera reemplazado por F.O.B.S., quien ya había expresado su imposibilidad de aceptar, por lo que había sido reemplazado por G.A.C..

    5. - Comenta que mediante Resolución núm. 007 de 29 de octubre de 2001 la JAL aceptó la renuncia presentada por L.A.M. y equivocadamente dispuso que a partir del 1º de diciembre ingresaría como nuevo edil F.O.B.S., quien ya había manifestado su imposibilidad de reemplazarlo y en consecuencia se encontraba ejerciendo el cargo G.A.C..

    6. - Considera que lo que correspondía ordenar era que a partir del 30 de octubre de 2001 quedara como EDIL TITULAR quien estaba ejerciendo el cargo en provisionalidad, esto es, G.A.C..

    7. - Narra que mediante Resolución núm. 008 de 30 de noviembre de 2001 la JAL de San Cristobal resolvió dar posesión a F.O.B.S., quien no puede ejercer el cargo, por lo que debe ser sancionado con la pérdida de investidura; y que como el señor G.A.C. no continuó como edil titular, se entiende que abandonó el cargo y, en consecuencia,

      también debe ser sancionado con la pérdida de su investidura.

      Finalmente, alega que...

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