Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-0683-02(3061) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549895

Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-0683-02(3061) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Marzo de 2003

Fecha06 Marzo 2003
Número de expediente66001-23-31-000-2002-0683-02(3061)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 66001-23-31-000-2002-0683-02(3061)

Actor: H.G.M. Y OTRO

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE PEREIRA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor M.S.P., contra la sentencia de 10 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES
  1. Las demandas

    El Procurador Judicial 37 en Asuntos Administrativos de P., señor M.M.V., y el Presidente del Concejo Municipal de P., señor H.G.M., presentaron sendas demandas ante el Tribunal Administrativo de Risaralda para que fuera declarado nulo el acto por el cual el Concejo eligió al señor M.S.P. como P., contenido en el acta 52 de 19 de abril de 2002.

    Dijeron los demandantes que el señor S.P. se encontraba inhabilitado, pues para la fecha de su elección como P. no había transcurrido un año desde que celebró el contrato de prestación de servicios número 38 de 7 de mayo de 2001 con la Gobernación de Risaralda, que según los términos del mismo se ejecutó o cumplió en el área metropolitana de la cual forma parte el municipio de P. donde resultó elegido, encuadrándose su proceder en la causal establecida en el literal g del artículo 174 de la ley 136 de 1994, que por ello fue violado.

    Dijo asimismo el demandante, Procurador 37 en Asuntos Administrativos, que el demandado firmó adición y prórroga del referido contrato el 25 de octubre de 2001; que el contrato fue ejecutado en su mayor parte en el municipio de P., haciendo hincapié que en horas de la mañana, todos los días, se ejecutaba el contrato en la Oficina Jurídica de Salud del departamento de Risaralda; que los artículos 286 y 287 de la Constitución establecen que los departamentos son entidades territoriales autónomas, revistiéndolos en entes descentralizados en busca de una mayor libertad en la toma de decisiones administrativas que les compete dentro de su jurisdicción territorial, con miras a un mejor funcionamiento de los asuntos públicos, configurándose otra causal que inhabilita al demandado para desempeñar el cargo de Personero de P.; que el Concejo de ese municipio, en aras de la transparencia y del derecho a la igualdad, invitó a quienes consideraban que reunían las condiciones para presentar una exposición sobre sus planes y proyectos a desarrollar en cumplimiento de las funciones de personero; que esta invitación se convirtió en una burla para aquellas personas que atendieron el llamado de la Corporación, pues el señor M.S.P. envió un oficio excusándose por su ausencia resultando posteriormente elegido como P.; y que si bien no existe causal de inhabilidad legal para quien no atienda a esa clase de invitaciones, se violaron por parte del Concejo de P. principios fundamentales de igualdad y moralidad en el cumplimiento de la función pública, contenidos en los artículos 13 y 209 de la Constitución, toda vez que no se dio un tratamiento igualitario a quienes participaron en la convocatoria, “desprendiéndose de estos hechos, una vil pantomima a la cual sometieron a profesionales respetables a una carga que no tenían que soportar, pues de antemano, se entiende que el nombre del doctor S.P. era el que se tendría en cuenta en el momento de la elección”.

  2. La contestación a las demandas

    El señor M.S.P. contestó las demandas por medio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones de las mismas.

    Respecto a la demanda presentada por el Procurador 37 en Asuntos Administrativos, dijo, que todo régimen de inhabilidades debe tener un referente legal o constitucional; que el régimen propio de los personeros está consagrado en el artículo 174 de la ley 136 de 1994; que consecuente con lo anterior, no se puede aceptar que los artículos 286 y 287 de la Constitución establecen otra causal que inhabilita para desempeñar el cargo de personero, ya que esas normas ni siquiera abocan la regulación del tema; que en el proceso instaurado en su contra por el señor H.G.M., el mismo P. actúa como representante del Ministerio Público y en este lo hace en calidad de parte demandante, “en una extraña dualidad que le permite acceso libre e indiscriminado en ambos procesos, que si bien es cierto se acumulan para los efectos procesales siguientes, no deja de tener ámbito carente por completo del necesario espíritu de imparcialidad y objetividad que incuestionablemente debe presidir cualquier tipo de actuación del Ministerio Público, independientemente de la clase de proceso de la cual se trate”; que la inhabilidad se predica de contratos que se ejecutan o cumplan por completo en el respectivo municipio, y no como en este caso, de un contrato que se ejecutó en el área metropolitana, y aún por fuera de ella como las actividades cumplidas en el municipio de Santa Rosa, por tratarse de un contrato con el departamento de Risaralda y no con el municipio de P.; que es irrelevante el hecho alegado por el demandante en el sentido de que se hacía presente en las instalaciones de la Gobernación del departamento ubicadas en el municipio de P., pues es apenas obvio y natural, ya que la sede de la Gobernación no queda en Santa Rosa o en Marsella; que lo que el régimen de inhabilidades tutela es que no pueda haber ningún aprovechamiento, con fines electorales, de quien cumpla una actividad contractual en una circunscripción municipal determinada; que el origen de las áreas metropolitanas tiene una clara vocación constitucional, y permite que cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas que los puedan caracterizar como área metropolitana, podrán organizarse en forma de entidad administrativa con el fin de prestar más y mejores servicios públicos en beneficio de la misma, según lo establecido en el artículo 319 de la Carta; que, por otra parte, la ley 128 de 1994, por la cual se expide la ley orgánica de las áreas metropolitanas, las dota de un régimen especial y además dispone que la sede del área será el municipio que sea capital de departamento, pero en cuanto a su circunscripción territorial será la de los municipios que la integran, muy diferente a la circunscripción territorial que señala el literal g del artículo 174 de la ley 136 de 1994; que en este caso el contrato...

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