Sentencia nº 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550357

Sentencia nº 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Marzo de 2003

Número de expediente17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01)
Fecha13 Marzo 2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003).

Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01)Actor: C.E.R.R.

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de junio de dos mil uno, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso promovido por C.E.R.R. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES
  1. - La parte actora, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra la Universidad Nacional de Colombia, para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1090 del 27 de agosto de 1998, 1702 del 28 de diciembre del mismo año y 0135 del 12 de abril de 1999, mediante las cuales, en su orden, le reconocieron la pensión de jubilación y desataron los recurso de reposición y apelación interpuestos por haber determinado dicho acto administrativo una cuantía inferior a la que le corresponde, confirmando la resolución inicial de pensión.

    A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada al pago de las diferencias prestacionales que le corresponden, como lo establece la Ley 33 de 1985, desde el día 3 de agosto de 1998, fecha del retiro definitivo del servicio oficial, debidamente indexadas.

    Relata que laboró al servicio del Estado 29 años y 3 meses; que cumplió 55 años de edad el 10 de mayo de 1998 y por ello solicitó a la demandada la pensión de jubilación. Manifiesta que al tomar la Universidad Nacional de Colombia la base para liquidar la pensión de jubilación, aplicó indebidamente las normas prestacionales que gobiernan su situación; que dicha prestación ha debido liquidarse, única y exclusivamente, como en forma clara e inequívoca lo estipula la Ley 33 de 1985 en materia de cuantía, es decir, con el 75% del salario promedio del último año de servicio, en su caso, el comprendido entre el 3 de agosto de 1997 y el 2 de agosto de 1998.

    Alega que la indebida e irregular liquidación de la pensión le ha ocasionado un perjuicio económico y un detrimento patrimonial.

  2. - La entidad demandada contestó en la oportunidad procesal la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que si bien el régimen de transición consagrado en el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable al actor (Ley 33 de 1985) señaló que la normatividad en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje es la correspondiente al régimen anterior, no lo es así la base para liquidar la pensión de jubilación, pues ésta la dejó en manos del naciente sistema, lo que lleva a concluir que éste derogó lo referente a la base para liquidar la pensión de jubilación contemplada en la ley 33 de 1985, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año, para señalar que la liquidación se hace, como lo establece el inciso tercero del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir la pensión, que es lo que sucede con el demandante, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 (1º de abril de 1994) le faltaban 4 años, 1 mes y 10 días para hacerse acreedor a dicha prestación. LA SENTENCIA

    El Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las súplicas de la demanda. Manifestó que el régimen aplicable al actor es el consagrado en la Ley 33 de 1985, pues se encontraba en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social, había superado los 15 años de servicio y los 40 de edad, lo que lleva a que su pensión se gobierne por el régimen anterior, es decir, por el consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que, por ello, su pensión mensual vitalicia de jubilación debe liquidarse y pagarse, teniendo como base el 75% del salario promedio del último año de servicios.LA APELACION

    Inconforme la parte demandada con el fallo del Tribunal, lo apela en la oportunidad procesal. Manifiesta que a la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, el demandante aún no era titular del derecho a la pensión de jubilación; que sólo tenía una simple expectativa. Expresa que la Corte Constitucional mediante sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 se pronunció sobre el punto, señalando que quien no ha completado el tiempo de servicios o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante.

    Aduce que el Tribunal en el fallo omite analizar lo prescrito en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social, no obstante hallarse en el régimen de transición, no acreditaban los requisitos para ser acreedores a la pensión.

    Finalmente, insiste la demandada en el hecho de que la base para liquidar la pensión del demandante es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a su pensión y no el promedio de lo devengado en el último año, como pretende el demandante.CONSIDERACIONES

    El asunto se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, o, si por el contrario, dado que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social (1º de abril de 1994) no acreditaba el requisito de edad, la liquidación del monto pensional debe hacerse con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir tal derecho, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario que la Sala haga las siguientes precisiones.

    1. ASPECTOS GENERALES

    En la Constitución Política de 1991, a diferencia de la Carta Política de 1886, la seguridad social se define como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho ciudadano irrenunciable, el cual será prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

    Con base en este mandato constitucional se expidió la Ley 100 de 1993, la cual introduce un cambio estructural tanto en materia del Sistema General de Pensiones como en el de Salud.

    Dos son los regímenes que constituyen el Sistema General de Pensiones, de conformidad con el artículo 12 de la citada Ley 100 de 1993: El Régimen Solidario de Prima Media con...

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