Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0156-01(7592) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550855

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0156-01(7592) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 2003

Número de expediente25000-23-24-000-1999-0156-01(7592)
Fecha20 Marzo 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0156-01(7592)

Actor: BODEGAS ANDALUZAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 13 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de BODEGAS ANDALUZAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. BODEGAS ANDALUZAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Es nula la Resolución núm. 658 de 29 de marzo de 1999, expedida por la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, D.C. y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual le impuso la sanción de multa en cuantía de siete millones noventa y tres mil ochocientos pesos ($7.093.800.00), equivalentes a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA, Tesorería Regional.

  2. Es nula la Resolución núm. 1408 de 18 de junio de 1999, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

  3. Es nula la Resolución núm. 2013 de 19 de agosto de 1999, mediante la cual la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, D.C. y Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 658 de 29 de marzo de 1999, confirmándola.

  4. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la multa impuesta.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora presentó, en síntesis, los siguientes cargos:

I.2.1. Que la Ley 50 de 1990 y el Código Sustantivo del Trabajo contemplan taxativamente cuáles son las causales por las cuales se debe pedir permiso al Ministerio del Trabajo para la desvinculación de trabajadores en un número mayor del 30% de los vinculados a una empresa, y son las previstas en los literales e) y f) del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, o sea, por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, o por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, las cuales no fueron invocadas por la actora, porque lo que le ocurrió fue el vencimiento del plazo previsto para el contrato social, fenómeno no regulado por las normas laborales, sino por el Código de Comercio.

Añade que no corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social añadir otra causal a aquellas contempladas en la ley laboral, pues hay que distinguir entre una sociedad y una empresa, ya que la sociedad puede o no ser una unidad de explotación económica, mientras que la empresa siempre lo es. Una empresa o establecimiento puede depender de una persona natural; la sociedad, en cambio, es siempre persona jurídica e implica la asociación de varias personas naturales, además de que las sociedades no necesariamente tienen trabajadores a su servicio y las empresas sí.

Alega que los artículos 218 y 219 del Código de Comercio establecen que la disolución de la sociedad se producirá entre los asociados y respecto de terceros a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales.

Que, por lo tanto, hay que concluir, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de febrero de 1976 de la Sala de Casación Laboral, que el vencimiento del término del contrato social constituye una fuerza mayor respecto de la empresa, entendiendo por tal tanto a la parte patronal como a los trabajadores.

Sostiene que lo anterior se explica, porque si bien los derechos de los trabajadores son protegidos por la Constitución (artículo 25) y las leyes laborales, ello no implica que para hacerlo se puedan vulnerar otros derechos igualmente amparados por la Carta, como son los derechos a la libre asociación (artículo 38), a la propiedad (artículo 58) y a la libertad de empresa (artículo 333).

Anota que mal podría una ley obligar a una persona a asociarse por un término superior al deseado, máxime, como en este caso, cuando el mismo ha sido acordado con más de 50 años de antelación. Además, como lo reconoce el Ministerio, los derechos de los trabajadores fueron plenamente respetados, ya que a cada uno de ellos se les pagó las sumas adeudadas por todo concepto y conforme a la ley.

Observa que los anteriores argumentos conducen a concluir que la desvinculación de los trabajadores de la demandante no se produjo por una decisión unilateral del patrono, sino por fuerza mayor, constituida por la disolución de la sociedad que dio origen a la empresa.

Aduce que de los numerales 1 y 2 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 se infiere claramente que las empresas pueden despedir a sus trabajadores en forma colectiva, obteniendo autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando sea necesario terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas por los artículos 5º, ordinal 1º, literal d), de la Ley 50 de 1990 y 7º del Decreto 2351 de 1965; asimismo, cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad tenga que suspender actividades por 120 días o cuando deba suspender los contratos por fuerza mayor o caso fortuito, y el numeral 3 añade que la autorización a que se refiere el numeral 1 podrá concederse cuando el empleador se vea afectado por una serie de problemas de carácter económico que afecten el desarrollo de las actividades de la empresa.

Que si se analiza y aplica esta disposición conforme con el principio de la inescindibilidad de la norma que...

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