Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-3940-01(3331-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551558

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-3940-01(3331-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2003

Número de expediente25000-23-25-000-2002-3940-01(3331-02)
Fecha11 Septiembre 2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-3940-01(3331-02)

Actor: F.E.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de apoderado, contra el auto del 12 de abril de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial. ANTECEDENTES El representante legal de la Superintendencia de Valores y el señor F.E.R., solicitaron en forma conjunta la celebración de audiencia de conciliación prejudicial para poner fin al conflicto surgido con ocasión del no reconocimiento y pago de algunas prestaciones correspondientes a los beneficios del Régimen Especial de Prestaciones Económicas aplicable a las Superintendencias que por ley fueron afiliadas a CORPORANONIMAS

Dicen que la vía gubernativa se encuentra agotada mediante petición presentada el 20 de septiembre de 2001 y resuelta por la Superintendencia de Valores el 10 de diciembre del mismo año. LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

El 15 de febrero de 2002, con presencia de los apoderados de la parte actora y de la Superintendencia de Valores, se acordó pagar al señor E.R. $ 8.063.370.oo por concepto de prestaciones sociales especiales por los años 1998 y 1999 y la suma de $2.047.884 por indexación; acuerdo respecto del cual el Procurador Noveno Judicial manifestó su reserva debido a que no encontró acreditado que las prestaciones cuyo pago se pretende conciliar emanen de las leyes del Congreso o de las facultades otorgadas al Presidente por la Carta Política vigente. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 12 de abril de 2002, el Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio debido a que no se probó la conformidad de lo conciliado con lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19, literal e, 345 y 346 de la Constitución Política, que limita los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos a los señalados expresamente en ley o en Decreto del Gobierno Nacional que desarrolle la Ley Marco de objetivos y criterios generales.

Consideró el a quo que el acuerdo viola las normas constitucionales y legales por lo que resulta lesivo para el patrimonio público y los intereses del Estado. EL RECURSO

Los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Tribunal.

La parte actora argumentó que existe un claro sustento legal de las prestaciones objeto del acuerdo de conciliación dado que el régimen prestacional de carácter especial para los funcionarios de la Superintendencia de Valores se encuentra establecido en el Decreto 2739 de 1991 expedido por el Gobierno Nacional con la competencia que para el efecto le otorgó el artículo 52 transitorio de la Constitución Política; Decreto en el cual se estableció lo necesario para la transformación de la Comisión Nacional de Valores en Superintendencia de Valores y se dispuso que los empleados de la mencionada Superintendencia tendrían derecho a los servicios y a los beneficios extralegales que Corporanónimas prestaba a sus afiliados cuales eran los previstos en el acuerdo 40 de 1991; prestaciones cuyo reconocimiento y pago estaba a cargo de la misma Corporanónimas (Decreto 2156 de 1992); deber que fue transferido a las Superintendencias mediante el Decreto 1695 junio de 1997.

La apoderada de la parte actora finalmente manifestó que el Tribunal ha aprobado numerosas conciliaciones basadas en los mismos fundamentos de hecho y de derecho a los del acuerdo conciliatorio en estudio por lo que su improbación viola el derecho a la igualdad de su representado.

La Superintendencia de Valores por su parte señaló que la fuente creadora de las prestaciones objeto de la conciliación es el Decreto 2739 de 1991 en el cual se incorporaron al ordenamiento jurídico los beneficios extralegales que Corporánonimas prestaba para entonces a sus afiliados. Decreto que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud del artículo 52 transitorio de la Constitución Política y cuyo objetivo fue adecuar a la nueva Constitución la estructura del Estado en momentos en que: existía transición de un ordenamiento a otro, el Congreso estaba en receso hasta diciembre de 1991 y resultaba imperativo garantizar la no interrupción de las funciones que venía desempeñando la extinta Comisión Nacional de Valores, razón por la cual el mismo constituyente otorgó por un período de tiempo competencias propias y ordinarias del órgano legislativo al ejecutivo. Advirtió que esperar la expedición de la ley marco ordenada por el artículo 150 superior, hubiese hecho nugatorio el cumplimiento del artículo 52 transitorio.

Manifestó que el juzgador se debe limitar a evaluar las causales autónomas de improbación cuales son:

- que se presenten las pruebas necesarias del acuerdo, con lo cual se cumple en el presente caso dado que en el expediente se probó la calidad de trabajador por el período objeto de liquidación de las prestaciones y remuneración asignada para el correspondiente período.

- Que el acuerdo no sea violatorio de la ley, lo cual se encuentra acreditado dado que las prestaciones están consagradas en normas superiores que son un claro desarrollo del constituyente primario; normas que gozan de la presunción de legalidad.

- Y finalmente que el acuerdo no resulte lesivo para el patrimonio público, como es el caso de la presente conciliación en el que el acuerdo pretende realizar el reconocimiento y pago de derechos adquiridos por mandato legal.

Por otra parte manifestó que en la ley Marco, ley 4 de 1992, mediante la cual se señalaron las normas objetivos y criterios que debe observar el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el legislador estableció el respeto a las situaciones jurídicas reconocidas por normas anteriores y al principio de la favorabilidad, según el cual, por la aplicación de una norma posterior no puede desmejorar la situación de los servidores del estado. CONSIDERACIONES

El asunto controvertido se centra en establecer si el acuerdo conciliatorio pactado entre la parte actora y la Superintendencia de Valores se encuentra ajustado a derecho.

En primer término es del caso señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la ley 23 de 1991 modificado por el artículo 81 de la ley 446 de 1998, la conciliación prejudicial sólo es pertinente cuando no procede la vía gubernativa o cuando ésta estuviese agotada. Además, no es viable la conciliación cuando la correspondiente acción esté caducada.

En el expediente obra una petición del actor a la Superintendencia de Valores (fl. 9) y la correspondiente respuesta (fl. 13), la cual data del 10 de diciembre de 2001; dado que la solicitud de conciliación fue presentada el 14 del mismo mes y año (fl. 1) no se observa que se haya configurado el fenómeno de la caducidad.

Ahora bien, como ya lo ha explicado la Sala, en el presente caso el a quo improbó el acuerdo conciliatorio debido a que las prestaciones objeto de la conciliación no se encuentran consagradas en una ley o en un Decreto que desarrolle la ley marco.

La decisión adoptada por el Tribunal deberá ser revocada por las siguientes razones:

Si bien es cierto en la Constitución anterior la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional correspondía al Congreso (art. 76-9) y que tal facultad fue otorgada por la Constitución de 1991 al Gobierno Nacional en los términos del artículo 150 numeral 19 letra e), existió un momento de transición entre las dos Cartas Supremas en el cual el Constituyente Primario otorgó al Gobierno la facultad de adecuar la Comisión Nacional de Valores a la naturaleza de Superintendencia, lo cual de suyo comporta la fijación del régimen salarial y prestacional. El Gobierno ejerció tal facultad al proferir el Decreto 2739 de 1991 en el cual, entre otras cosas, estableció (art. 23) que los empleados de la Superintendencia de Valores tendrían derecho a los servicios y beneficios extralegales que Corporanónimas presta a sus afiliados, con lo cual legitimó tales beneficios, dado que hasta el momento éstos habían sido previstos en el Acuerdo 040 de 1991 expedido por la Junta Directiva de la Comisión de Valores, la cual, arrogándose una facultad que no le correspondía, dispuso otorgar a sus afiliados, entre otras, las siguientes prestaciones: una prima mensual de alimentación, una prima de matrimonio pagadera por una sola vez, una prima de nacimiento por cada uno de los hijos del afiliado y una prima semestral equivalente a un mes de sueldo que tuvieren a 30 de junio y a 31 de diciembre (arts. 32, 41, 42 y 59 parágrafo 1º ibídem).

Además, la Sala considera que cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 (art. 12), expedido por el Presidente luego de entrar a regir la ley 4ª de 1992 (ley marco en materia de salarios y prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el Decreto 2739 de 1991 y el acuerdo 040 de 1991 del mismo año, en adelante estaría...

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