Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-2924-01(3093) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551662

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-2924-01(3093) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Septiembre de 2003

Fecha18 Septiembre 2003
Número de expediente13001-23-31-000-2002-2924-01(3093)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-2924-01(3093)

Actor: LUZ MILADI CAVADIA REYES

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Señor Eugenio Lobo Quiñones, coadyuvante de la demandante, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Esta sentencia se dicta siguiendo la tesis mayoritaria que negó la ponencia inicialmente presentada por la Consejera de Estado, doctora M.N.H.P..

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. PRETENSIONES

      La Señora Luz Miladi Cavadia Reyes, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Bolívar con el objeto de solicitar la nulidad del acto que declaró la elección del S.B.L.E. como Alcalde del Municipio de San Cristóbal, contenido en el Acta General de Escrutinios del 15 de enero de 2002, Formulario A-26.

    2. HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones la demandante sostiene que cuando el S.B.L.E. aceptó su inscripción como candidato a la Alcaldía de S.C., se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad dada su calidad de Concejal de ese municipio, elegido en los comicios del 29 de octubre de 2000 para el periodo 2001 a 2003. Señala que por prohibición expresa del artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política ningún ciudadano puede resultar elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

    3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      La demandante invoca la vulneración de los artículos 95, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, con la modificación dispuesta en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, 179, numeral 8, de la Constitución Política, 44 de la Ley 136 de 1994 y 44, numeral 4, de la ley 200 de 1995.

      La violación del artículo 37, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, la sustenta con el argumento de que, conforme a esas normas, se tipifica la inhabilidad para ser elegido Alcalde para quien ejerza el cargo de Concejal y no renuncie dentro de los doce meses anteriores. El Señor B.L.E. fue elegido concejal del Municipio de San Cristóbal pero no renunció dentro del término que la ley le otorga para no incurrir en inhabilidad para aspirar al cargo de Alcalde de ese mismo municipio.

      Respecto del artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política afirma que el S.L.E. vulneró esa disposición, pues el periodo de los Concejales de San Cristóbal coincide parcialmente con el del Alcalde, es decir que el periodo del alcalde es simultáneo con el de los Concejales.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Señor B.L.E., por intermedio de apoderado, contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso, en resumen, las siguientes:

    1. La inhabilidad para ser alcalde consagrada en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617 de 2000 solo se configura respecto de aquellos empleados públicos que dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección se encuentren en uno de los supuestos previstos en esa norma, esto es que (i) ejerzan jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro del respectivo municipio, (ii) intervengan como ordenadores del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos en cualquier nivel territorial, (iii) ejerzan la representación legal de entidades que administren tributo, tasas o contribuciones en el respectivo municipio, (iv) ejerzan la representación legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, y (v) se desempeñen como contralor o personero municipal dentro del respectivo municipio.

      Los concejales municipales tienen la calidad de servidores públicos pero no la de funcionarios o empleados públicos y, además, no ejercen autoridad. Así lo ha definido la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencias del 1º de marzo de 1996.

    2. Respecto de la violación del artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política se debe informar que si bien es cierto el S.B.L.E. resultó elegido como Concejal de San Cristóbal para el periodo 2000-2003, lo evidente es que renunció a esa condición y la misma le fue aceptada mediante Resolución número 487 del 29 de junio de 2001. De manera que a partir de la ejecutoria de ese acto cesaron sus funciones como concejal y, por tanto, no se puede aducir la existencia de simultaneidad y/o coincidencia parcial de periodos.

    3. Como ha sido criterio legal y jurisprudencial del Consejo de Estado y del Consejo Nacional Electoral, las causales de inhabilidad electoral son expresas, taxativas, restrictivas y no pueden interpretarse analógicamente. El cargo propuesto por la demandante, en gracia de discusión, al tenor de lo señalado en los artículos 47 de la Ley 136 de 1994 y 44, numeral 4, de la Ley 200 de 1991, podría constituir una incompatibilidad, pero ésta no genera la nulidad del acto acusado.

  3. COADYUVANCIA

    El Señor E.L.Q., mediante escrito que obra al folio 113, compareció al proceso para solicitar que se le tuviera como coadyuvante de la demandante, calidad que le fue reconocida mediante auto del 24 de octubre de 2002 (folio 115).

  4. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Bolívar negó a las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión consideró que no se configura la causal de inhabilidad invocada por la demandante, pues el cargo de concejal no implica la función de autoridad política, civil, administrativa o militar.

    Sostuvo que comparte el criterio del Ministerio Público en el sentido de que la disposición que prohíbe a quien ejerce un cargo aspirar a una corporación, antes que una incompatibilidad consagra una impedimento o inhabilidad si no se ha renunciado previamente, situación que no se presenta en este caso, pues aparece demostrado que mediante Resolución número 487 del 29 de junio de 2001, el Alcalde Municipal de San Cristóbal le aceptó la renuncia al S.B.L.E..

    Concluyó que no se demostró ninguno de los presupuestos fácticos invocados por la demandante para que se configure la causal de inhabilidad señalada en los artículos 37 y 86 de la Ley 617 de 2000 y 95 de la Ley 136 de 1994.

  5. EL RECURSO DE APELACION

    El Señor Eugenio Lobo Quiñónes, reconocido en el proceso como coadyuvante de la demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. En el expediente no obra escrito de sustentación.

  6. ALEGATOS

    El apoderado del demandado en el alegato presentado ante esta Corporación, solicita que se confirme la sentencia apelada. Como fundamento de su alegato reitera, en lo fundamental, los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Respecto de los cargos de la demandante insiste en señalar, de una parte, que la inhabilidad consagrada en el artículo 37 , numeral 2, de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, está referida para los empleados públicos y que los concejales municipales tan solo son servidores públicos que no ejercen autoridad. Y, de otra, que no se presenta la vulneración del artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política, por cuanto el S.B.L.E. presentó renuncia a su calidad de concejal del municipio de San Cristóbal y, por tanto, a partir de la ejecutoria del acto del 29 de junio de 2001 que le aceptó la renuncia, cesaron sus funciones como concejal. Agrega que el S.A.J.C.M. entró a ocupar la falta absoluta que se produjo en virtud de esa renuncia, de manera que no se puede predicar la simultaneidad, concomitancia o concurrencia de periodos.

  7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto destaca, en primer término, que el apelante omitió señalar los motivos de inconformidad y, consecuencialmente, si se siguiera estrictamente el criterio según el cual el debate de la segunda instancia está determinado por los argumentos señalados en el escrito de apelación, debería entenderse concluida la función del Ministerio Público por ausencia de materia. No obstante considera que esa posición no resulta de recibo, pues conforme a la constitución Política, corresponde a la Procuraduría General de la Nación la defensa de la legalidad abstracta de las actuaciones de las autoridades en general, y, además, porque el proceso contencioso de nulidad electoral es objetivo, en el cual el demandante busca preservar la intangibilidad del estado de derecho y la sujeción de los actos a la ley.

    De consiguiente, emitió concepto de fondo solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. En el entendido de que el coadyuvante interpuso el recurso de apelación en cuanto la sentencia fue desfavorable a las pretensiones de la demanda, el Señor Procurador se refirió a los cargos propuestos en la misma en términos que se pueden resumir así:

    1. Violación del régimen de inhabilidades.- El cargo no está llamado a prosperar por cuanto en este caso no se cumple la condición exigida en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617 de 2002, para que se configure la inhabilidad. El Alcalde elegido se desempeñó como concejal del municipio de San Cristóbal y, de conformidad con el artículo 312, inciso segundo, de la Carta Política, “Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”.

    2. Violación de la prohibición señalada en el artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política.- Respecto de los alcaldes, esa prohibición está reproducida en el parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

    Sin embargo no se puede concluir la inobservancia de esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR