Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-00868-01(13303) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551747

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-00868-01(13303) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Septiembre de 2003

Fecha18 Septiembre 2003
Número de expediente25000-23-27-000-2000-00868-01(13303)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C. Septiembre dieciocho (18) de dos mil tres (2.003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00868-01(13303)

Actor: INDUSTRIAS COLBI S.A. ABSORBIDA POR YANBAL DE COLOMBIA S.A.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN

Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO DE 1996.

FALLOResuelve la Sección los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, actora y demandada, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2002, por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad actora, contra los actos a través de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá le practicó liquidación oficial de revisión en relación con el impuesto de renta del año de 1996.

ANTECEDENTES

La sociedad contribuyente presentó dentro de la oportunidad legal, el 16 de mayo de 1997, su declaración privada del impuesto de renta por el año de 1996. La Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá inició investigación tributaria a la sociedad, dentro del programa “deducción teórica”, para lo cual dictó auto de apertura el 20 de abril de 1999 y auto de inspección tributaria el que remitió por correo el 14 de mayo de 1999. Como quiera que el envío fue devuelto por el correo, se dio aplicación al artículo 568 del E.T., efectuando la publicación en un diario, el 29 de mayo de 1999.

Previo requerimiento especial No.90006 del 13 agosto de 1999, fue practicada la liquidación oficial de revisión No. 900045 del 3 de mayo de 2000, en la cual el ente fiscalizador desconoció parcialmente la deducción por intereses pagados a entidades financieras, así como costos y deducciones inherentes a los ajustes integrales por inflación. Igualmente impuso sanción por inexactitud.

Contra el anterior acto liquidatorio, la sociedad no interpuso recurso gubernativo, sino que en ejercicio de la opción prevista en el artículo 720 del E.T., acudió directamente ante la jurisdicción.

DEMANDA

Ante la jurisdicción el apoderado de la actora solicitó la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión No.900045 del 3 de mayo de 2000 y a título de restablecimiento del derecho la confirmación de la declaración privada y la condena en costas, “especialmente en agencias en derecho” a cargo de la entidad demandada.

En “hechos” de la demanda y su corrección, se indicó la presentación de la declaración privada del impuesto de renta por el año de 1996, así mismo que en comunicación No.0131416 del 3 de junio de 1999, la DIAN informó que el auto de inspección del 14 de mayo de 1999 fue introducido en esa misma fecha al correo, quien lo devolvió por cuanto fue remitido a la ciudad de Bogotá y no a la de Facatativa y que por publicación del 29 de mayo se divulgó el hecho del envío por correo.

De otra parte, adujo que la inspección contable no fue practicada por contador público y con esa base fue notificado el requerimiento especial, el cual fue debidamente respondido dando las explicaciones correspondientes acerca de los ajustes por inflación, respaldadas con las respectivas pruebas contables y acompañando los certificados acerca de los intereses pagados. En la liquidación oficial fueron resueltas las objeciones por parte de la DIAN y en dicho acto, la administración informó a la sociedad del desconocimiento de unas partidas que no habían sido contempladas en el acta de visita y el requerimiento especial.

A su juicio las explicaciones y pruebas presentadas con la respuesta al requerimiento especial fueron aceptadas, deducción que surge del hecho de que las decisiones fueron adoptadas en la

liquidación oficial con base en motivos no esgrimidos con anterioridad.

Respecto a las disposiciones violadas citó los artículos 26, 107, 117, 703, 706, 711, 714, 730, 747 y 775 del Estatuto Tributario y el 271 de la ley 223 de 1995. A efecto de exponer el modo en que fueron vulneradas, estructuró cinco cargos, que se resumen:

Adujo la extemporaneidad del requerimiento especial, con la consiguiente firmeza de la liquidación privada, la que se produjo el 18 de mayo de 1999, dado que no se presentó la suspensión de términos de que trata el artículo 706 del E.T. y el auto de inspección se notificó el mismo día en que expiró el plazo para notificar el requerimiento. Por tanto la liquidación es nula de conformidad con el numeral 2 del artículo 730 del E.T., que le ordenaba a la administración notificar el requerimiento especial antes de que la liquidación privada adquiera firmeza.

En el segundo cargo esgrimió la nulidad por cuanto la diligencia de inspección contable no fue practicada bajo la responsabilidad de un contador público como lo dispone el artículo 271 de la ley 223 de 1995. Como tercer motivo de nulidad adujo no observado el artículo 711 del E.T. que impide que en la liquidación oficial se aduzcan nuevos hechos no comprendidos en el requerimiento especial, y la DIAN en lo relativo a los ajustes por inflación se apoyó en el hecho de que la actora debió corregir sus declaraciones renta de años anteriores, y en punto a los intereses pagados, por primera vez indicó a qué bancos y cuáles partidas eran objeto de rechazo.

Indicó inaplicado el artículo 775 del E.T. que establece la prevalencia de los registros contables, de manera que en punto a los ajustes por inflación, si la DIAN encontró que las cifras determinantes del valor fiscal de los activos no monetarios recalculadas a 1995 se hallaban registradas en la contabilidad, ha debido tener en cuenta ese valor como base de los asientos débito y crédito que incidieron en el resultado de la exposición a la inflación durante 1996. Admitido por la DIAN que la actora declaró y gravó ingresos de años anteriores a 1996, ha debido retirar de la base los $161.140.875 conforme al mandato del artículo 26 del E.T. y dando prevalencia a la contabilidad como lo indica el artículo 228 de la Carta.

En el cuarto cargo se refirió al pago de intereses y a la prueba de su realidad y aseveró el derecho a su deducibilidad puesto que las certificaciones de los pagados fueron adjuntadas en la respuesta al requerimiento especial y en la inspección se examinaron los documentos contables.

Finalmente, y como quinto cargo impugnó la sanción por inexactitud, dado que no se cumplen los presupuestos para su aplicación.

OPOSICION

La Nación concurrió a defender la legalidad de los actos acusados, para lo cual en primer lugar planteó la excepción de insuficiencia de poder por cuanto éste no fue claro en la precisión de los actos demandados y la acción procedente. En lo de litis adujo que no existió extemporaneidad en el requerimiento especial, toda vez que el auto de inspección fue enviado a la dirección correcta de Facatativa el 14 de mayo de 1999 y por ende suspendió los términos por tres meses. Que si bien fue devuelto por la administración postal, éste fue notificado por aviso publicado el 29 de mayo de conformidad con el...

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