Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04266-01(13485) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2003
Fecha | 02 Octubre 2003 |
Número de expediente | 76001-23-31-000-2002-04266-01(13485) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003)
Radicación: 76001-23-31-000-2002-4266-01(13485)
Actor: CRISTOBAL DE LOS R.R.
Demandado: DIAN - MINISTERIO DE HACIENDA -
Referencia: Apelación sentencia de Abril 15 de 2001 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de Renta y complementarios. Año gravable 1990.
FALLO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de abril 15 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual anula parcialmente los actos acusados y fija en la suma de $7.964.000 el total a pagar por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable de 1990.
El señor CRISTOBAL DE LOS R.R. presentó la declaración
de renta y patrimonio por la vigencia de 1990.
El 25 de agosto de 1993, la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira expidió el Requerimiento Especial No. 1053 por medio del cual propuso modificar la declaración privada en el sentido de adicionar los ingresos, rechazar la totalidad de los costos denunciados e imponer sanción por inexactitud. El contribuyente no dio respuesta a este acto.
La División de Liquidación de la DIAN de Palmira expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 00020 de diciembre 29 de 1994 en la cual efectuó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial. Este acto fue notificado en la dirección informada en la declaración de renta de 1990.
La Administración Postal Nacional devolvió la referida liquidación por cuanto la persona a la cual se pretendía notificar no residía en el lugar señalado.
El 6 de mayo de 1996 el actor, mediante apoderado, interpuso el recurso de reconsideración contra la citada liquidación de revisión.
Mediante auto No. 00008 de junio 4 de 1996 se inadmitió el recurso de reconsideración, acto contra el cual se interpuso el de reposición que fue decidido mediante auto No. 00004 de julio 29 de 1996 en el sentido de confirmar el recurrido.
LA DEMANDA
Mediante apoderado el señor CRISTOBAL DE LOS R.R. en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicita la anulación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 000020 de diciembre 29 de 1994, del Auto Inadmisorio No. 00008 de junio de 1996 y del No. 00004 de julio 29 de 1996. Como restablecimiento pide que se deje en firme la declaración privada correspondiente al año gravable 1990.
Invoca como violados los artículos 26, 82 y 178 del Estatuto Tributario.
Afirma que la notificación de la liquidación oficial de revisión demandada, a pesar de que fue enviada a la dirección informada por el contribuyente, no pudo ser efectuada y por lo tanto fue devuelta por el correo a la Administración Tributaria de Cali.
Considera que se han violado los artículos citados por cuanto la Administración tomó como ingresos realizados en el año de 1996 varias partidas que declararon contribuyentes que llevan contabilidad de causación, hecho que no está ajustado a la realidad como quiera que, el actor declaró los ingresos realmente recibidos en el año 1990 y no los causados en este período.
Agrega que el artículo 82 ibídem fue violado por falta de aplicación en la medida en que la Administración no tuvo en cuenta los costos presuntos y en su lugar rechazó la totalidad de los denunciados y las deducciones propuestas en la declaración privada.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada por medio de apoderada se opuso a las pretensiones y solicita que se declare la legalidad de los actos acusados.
Luego de realizar un recuento de los hechos de la demanda concluye que la actuación desplegada por la Administración está ajustada a derecho toda vez que el contribuyente en ningún momento desvirtuó la liquidación realizada, no presentó prueba alguna que soportara las afirmaciones contenidas en su denuncio rentistístico, por lo que la demandada procedió de conformidad con las disposiciones legales a establecer la realidad de los hechos sin que hubiese pronunciamiento por parte del contribuyente quien dejó vencer los términos de la vía gubernativa y por ende, impidió que la Administración se pronunciara sobre las afirmaciones que hoy se hacen en la demanda.
Propone excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por cuanto no fue agotada en debida forma la vía gubernativa, pues el contribuyente presentó extemporáneamente el recurso de reconsideración.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad parcial de los actos acusados.
En cuanto a la excepción propuesta por la apoderada de la parte demandada. advierte que el recurso de reconsideración no fue interpuesto en tiempo debido a que la dirección a la cual fue remitido el acto de liquidación ya no era su domicilio del contribuyente, de manera que le correspondía a la administración allegar las pruebas para demostrar que la notificación se hizo en debida forma, lo que no se puede inferir de los documentos aportados por la demandada. Por este motivo no accede a la excepción.
Respecto a la adición de ingresos considera que la parte actora no aportó ningún elemento probatorio para respaldar sus afirmaciones, por lo que considera que no hay lugar a pronunciamiento alguno.
Sobre los costos y deducciones rechazados totalmente, manifiesta que de conformidad con el artículo 82 del E.T. ante la imposibilidad de determinar el costo real en el que ha incurrido un contribuyente, se ha de estimar en el 75% del valor del respectivo ingreso, por lo que en este punto prospera las pretensión de la demanda
Concluye que la Liquidación Oficial de Revisión es nula parcialmente por cuanto las sanciones por inexactitud y por extemporaneidad y la contribución especial se desvirtuaron parcialmente y por las mismas razones declara la nulidad del auto inadmisorio del recurso y del confirmatorio del anterior. Finalmente practica nueva liquidación.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare la legalidad de los actos acusados.
Discrepa de la interpretación dada al artículo 82 por parte del Tribunal por cuanto considera que no tiene la competencia para modificar la declaración privada del contribuyente como resulta de la nueva liquidación pues no sólo reliquida la Liquidación Oficial de Revisión sino que ajusta los costos y deducciones a un mayor valor del solicitado por el actor...
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