Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-1617- 01(2967) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552136

Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-1617- 01(2967) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Octubre de 2003

Fecha16 Octubre 2003
Número de expediente15001-23-31-000-2001-1617- 01(2967)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D,C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-1617- 01(2967)

Actor: F.S.R.

Demandado: RECTOR UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

Concluido el trámite de la instancia se procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA.

    El señor F.S.R., por intermedio de apoderado, formuló demanda a fin de obtener la nulidad de varios actos administrativos, entre ellos, la del acto de designación del doctor O.V.H. como Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para el periodo 2000 a 2003, adoptado por el Consejo Superior de dicha universidad en sesión número 011 de 2000 y comunicada por medio del oficio de 26 de mayo del mismo año, suscrito por la Presidente del Consejo Superior Universitario respectivo. Así mismo demanda la nulidad de dos actos administrativos expedidos por la misma autoridad y agrega otras pretensiones resarcitorias.

  2. PRETENSIONES

    El demandante solicita declarar la nulidad de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la UPTC en su sesión número 11 de 2000 y comunicada al interesado mediante oficio 236 del 26 de mayo de 2000, suscrito por la Presidenta del Consejo Superior Universitario, en el sentido de no tener en cuenta la hoja de vida del demandante para la designación de rector de la UPTC y del auto de 1 de junio de 2000 dictado por el Consejo Superior por medio del cual se resuelve el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola. Además la nulidad del nombramiento del rector O.V.F. y que, como consecuencia de las nulidades deprecadas, se excluya a éste de la nómina de la UPTC y se ordene realizar nuevamente el concurso público, abierto para proveer el cargo de rector; se ordene repetir contra los funcionarios creadores de los actos impugnados por el valor de los salarios y prestaciones sociales que le hayan sido pagadas al demandado V.H., así como condenar a la UPTC a pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo en que permanezca cesante en relación con el cargo en que debió ser nombrado como resultado del proceso de selección de rector de la UPTC y se declare “ que no ha existido solución de continuidad, entre la fecha en que debió producirse el nombramiento del doctor F.S. REYES ( 26 de mayo de 2000 ) y aquella en que efectivamente ocurra su vinculación con la entidad universitaria“; declarar que para todos los efectos legales no constituye doble asignación recibida del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, “ lo que perciba el demandante desde la fecha de la insubsistencia hasta la del reintegro a la entidad, ( sic ) y que por esta razón no podrá deducírsele suma alguna por ese concepto” ; “condenar a la parte demandada, a favor del demandante, el valor en pesos equivalente a dos mil quinientos ( 2.500 ) gramos de oro que se liquidarán en la fecha de la sentencia, certificados por el Banco de la República, por concepto de daño moral que se traduce en detrimento patrimonial; perjuicios derivados de la determinación de no haber aceptado la hoja de vida del doctor F.S.R. en el proceso de selección de Rector de la “UPTC”, en forma injusta y arbitraria”; “ Condenar a la parte demandada, a favor del demandante a pagar el valor en pesos, equivalente a tres mil gramos de oro ( 3.000 ) ... por concepto de daño moral, no valorable pecuniariamente; perjuicios igualmente derivados de las determinaciones irregulares que se demandan”; ordenar que la sentencia que se profiera sea liquidada con ajuste al valor y dentro del término legal ( artículos 176, 177 y 178 del .C.C.A.), y que se condene en costas a los demandados. ( negrillas no son del original ).

3. HECHOS

Afirma el demandante que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ( U.P.T.C. ) hizo convocatoria pública el 26 de abril de 2000 para adelantar concurso abierto, en el cual participó el demandante, destinado a proveer el cargo de rector para el periodo 2000 - 2003 y que el trámite del concurso y la designación del nuevo rector estuvo plagado de vicios, irregularidades, arbitrariedades e ilegalidades, entre ellas, la de tener en cuenta razones distintas del mérito para hacer el nombramiento; haber propiciado el retiro de otros candidatos y haber excluido al demandante del proceso de selección aduciendo ilegalmente que no reunía los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993, lo cual es falso porque en realidad ha desarrollado actividades académicas universitarias por un periodo superior a cinco años; que contrario a lo anterior, al rector designado le tuvieron en cuenta irregularmente para evaluar el mismo factor, actividades que no son académicas como la de ser integrante del Consejo Superior de la misma universidad, circunstancias que afectaron gravemente la imparcialidad, el criterio objetivo y la valoración del mérito en la designación de rector; agrega que el Consejo Superior Universitario actuó en forma parcializada a favor del designado rector como lo demuestra la arbitraria e ilegal decisión de marginar al demandante del proceso de selección y el trámite de la entrevista en donde fue manifiesto el favorecimiento a V.H.; que el Consejo Superior de la Universidad cita como fundamento de sus determinaciones las normas internas y el principio de la autonomía universitaria y de esa manera pretende subsanar la vulneración al trámite administrativo y las normas constitucionales y legales a que debe sujetarse y que la actuación cuestionada ocasionó graves perjuicios de toda índole al demandante, afectando sus expectativas profesionales y personales y infligiéndole grave daño moral.

  1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    Reitera el demandante que en la actuación administrativa surtida para designar el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se incurrió en diversas violaciones de la Constitución Política, la ley y los reglamentos en la medida en que no se tuvo en cuenta el mérito, se le marginó ilegalmente de la participación en el proceso de selección y se actuó en forma parcializada a favor del rector designado por razones no objetivas. Cita como violadas las siguientes normas constitucionales: el artículo 29 por falta de aplicación porque, afirma, no se observó el debido proceso ya que la entidad demandada se apartó “ del ordenamiento legal, en general por violación de normas de orden constitucional y legal, como también del propio reglamento interno” al designar a V.H. y descalificar al demandante; agrega que en especial y a manera de ejemplo cita como violadas “ la ley 30 de 1992, los acuerdos 120 de 1993 y 038 de 1997 y el Decreto 01 de 1984, adicionalmente un catálogo de normas que prescriben de una manera clara, precisa y ordenada los trámites que deben observarse a lo largo de la realización de un concurso público para prever (sic) cargos en el sector público.” Que, adicionalmente, se violó el principio del artículo 13 sobre la igualdad y el artículo 125, porque la multitud de anomalías y arbitrariedades y el carácter discriminatorio con que se adelantó el concurso terminaron con el desconocimiento del criterio del mérito para la elección.

    Que la Ley 30 de 1992 se violó porque no se tuvo en cuenta para el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo las funciones que acreditó con los documentos de la Secretaría de Educación de Boyacá, Universidad de la Sabana, Universidad Cooperativa de Colombia, Fundación Universitaria de G.R., Norte y G. “... no tienen nada que ver con funciones “netamente administrativas“ como adicionalmente pretende la Presidente del Consejo Superior.”

    El artículo 63 del Acuerdo 120 de 1992 que guarda relación con el artículo 19 del mismo estatuto “ ... solo en cuanto define qué se entiende por actividad académica universitaria ...” y agrega que como la investigación realizada por el demandante en el año 1971 patrocinada por la Facultad de Educación de la UPTC que, como tal, es académica y universitaria, realizada después de haber obtenido el título profesional de educación superior; que el acuerdo 021 de 1993, tampoco guarda relación con el artículo 19 del acuerdo 120, porque se refiere a las calidades de los profesores de la propia universidad y no a catedráticos e investigadores de otras instituciones y que esta mención igualmente procede en relación con el acuerdo 12 de 1999 que trata de la actividad académica dentro de la Universidad; que en relación con el artículo 70 de la Ley 30 de 1992 el demandante cumple los requisitos allí establecidos y que los establecidos en el literal c) del artículo 19 del Acuerdo 120 de 1993 corresponde a trabajos realizados antes de 1992, antes de entrar en vigencia esta disposición. “ N. que los periodos acreditados datan de varios años atrás”; que para ser investigador en la UPTC por comisión de la Secretaría de Educación de Boyacá, no se requería ser profesor y que “ tanto las constancias como la resolución aportadas para acreditar las labores de la Fundación Universitaria de G.R., Norte y G. se refieren a actividades para organizar, planear y coordinar la organización académica de la Universidad, ya que las funciones administrativas las cumplía para la época el doctor P.M.C.D., como presidente de la Fundación” que, en consecuencia, la afirmación de que esta experiencia tiene que ver con funciones “ netamente administrativas” no es cierta. Que la universidad pretende glosar las constancias de las universidades de la Sabana y Cooperativa de Colombia con observaciones superficiales y sin fundamento porque el argumento que cita, el artículo 12 del Decreto 1444 de 1992, tiene que ver con remuneración de docentes horas cátedra y no con experiencia académica.

    A continuación se refiere a los...

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