Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-06677-01(6677) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552571

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-06677-01(6677) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2003

Fecha21 Noviembre 2003
Número de expediente11001-03-24-000-2000-06677-01(6677)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06677-01(6677)

Actor: J.C.H.M.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: Acción: Nulidad contra el inciso 1o y de la primera parte del inciso 2o del artículo 7o del Decreto 1908 de 2000

El ciudadano J.C.H.M., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del inciso 1o y de la primera parte del inciso 2o del artículo 7o del Decreto 1908 de 2000, “Por el cual se expide el reglamento para categorizar los centros de conciliación”, expedido por el Gobierno Nacional.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, que se violaron los parágrafos primero y segundo del artículo 67 de la Ley 446 de 1998 y el numeral 11 del artículo 189 C.P., por lo siguiente:

Sostiene que el reglamento no puede crear una norma, así sea transitoria, que faculte a los centros de conciliación para conocer de las conciliaciones contencioso administrativas, con solo radicar ante el Ministerio de Justicia la solicitud para obtener su clasificación en la primera categoría, porque el parágrafo primero del artículo 67 de la Ley 446 exige que ya se haya efectuado esta clasificación.

Argumenta que el inciso primero del artículo 7o del Decreto 1908 de 2000 viola el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ley 446 de 1998 en el cual el legislador dispuso que mientras el Gobierno Nacional expedía el reglamento de categorización, los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las Cámaras de Comercio podrían seguir realizando las conciliaciones contencioso administrativas. Por tanto, la norma acusada era innecesaria.

Plantea que expedido el decreto que reglamenta la categorización de los centros de conciliación, opera plenamente el parágrafo 1º. del artículo 67 de la Ley 446 y, en consecuencia, sólo los centros clasificados por el Ministerio de Justicia en la primera categoría pueden conocer de las conciliaciones contencioso administrativas, sin que baste la simple radicación de la solicitud, pues no fue esto lo que previó el citado artículo.

Que, en consecuencia, expedido el reglamento de categorización, las asociaciones profesionales, gremiales y Cámaras de Comercio no pueden conciliar en materia contencioso administrativa sino cuando quede en firme el acto administrativo que los clasifica como centros de conciliación de primera categoría.

Expresa que antes de expedirse la reglamentación sobre categorización de los centros de conciliación nada obstaba que entidades no clasificadas pero igualmente calificadas, como las asociaciones profesionales, gremiales y las cámaras de comercio, pudieran realizar conciliaciones contencioso administrativas, pero que una vez establecidos los requisitos en el artículo 2 del Decreto 1908 de 2000, su cumplimento debe acreditarse plenamente ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, para que mediante acto administrativo en firme obtengan su clasificación en la primera categoría para poder continuar efectuándola. Sostiene que una interpretación contraria las privilegiaría prolongándoles la transitoriedad legalmente dispuesta, y desconocería la igualdad que debe existir entre los centros que pretendan adquirir la máxima categoría.

Considera que de la sola confrontación del inciso primero del artículo 7o del Decreto 1908 de 2000, con el parágrafo primero del artículo 67 de la Ley 446 de 1998, se sigue que no basta con radicar una solicitud, pues la ley exige la clasificación efectiva.

Por ello, concluye que al permitirse que centros de conciliación que no han obtenido la clasificación como centros de primera categoría conozcan de la conciliación contencioso-administrativa, se viola el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

De otro lado, afirma que la primera parte del inciso segundo del artículo 7o del Decreto 1908 de 2000 adolece de nulidad al disponer que «a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente, el centro de conciliación clasificado en categoría general no podrá celebrar conciliaciones en asuntos de lo contencioso administrativos», porque permite que antes de la ejecutoria del acto administrativo clasificatorio en primera categoría, cualquiera de los centros de conciliación y no únicamente los de primera categoría, conozca de estas conciliaciones.

Finalmente, sostiene que se violó el parágrafo primero del artículo 67 de la Ley 446 de 1998 por autorizar el acto acusado que, previa radicación de la solicitud de clasificación en la primera categoría, cualquier centro pueda realizarla en materia contencioso-administrativa, ya que no se subsana por autorizarlo solamente para las controversias de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, pues la norma reglamentada no se refirió a una acción en concreto sino a las conciliaciones contencioso administrativas en general.

II-. TRAMITE DE LA ACCION

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho -, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente:

Que lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 446 de 1998 está sujeto a una doble condición suspensiva: la primera, a la expedición de un reglamento especial para categorizar los centros de conciliación; y la segunda, a la expedición de un acto administrativo que otorgue la categoría especial a aquellos centros que reúnan los requisitos establecidos para conciliar en los asuntos contencioso administrativos.

Estima que en una interpretación literal y estricta del parágrafo 2o del artículo 67 de la Ley 446, una vez expedido el reglamento de categorización, los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las cámaras de comercio, no podrían seguir realizando las conciliaciones contencioso administrativas sin contar con la autorización de la administración; sin embargo, tal interpretación interrumpiría inexorablemente la función de conciliación, afectando el principio de continuidad implícito en la prestación de cualquier servicio o función pública.

Sostiene que la intención del legislador fue asegurar que los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., pudieran ser conciliados en aquellos centros que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 1908 de 2000 y cuenten con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Concluye que el régimen de transición establecido por el Gobierno busca dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 446, como quiera que sólo aquellos centros de conciliación que hubieran radicado, dentro de los sesenta días siguientes a la expedición del reglamento, la solicitud...

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