Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01581-01(13787) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552761

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01581-01(13787) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2003

Número de expediente25000-23-27-000-2001-01581-01(13787)
Fecha05 Diciembre 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01581-01(13787)

Actor: FROSST LABORATORIES INC.

Demandado: LA NACION - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de diciembre 4 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La sociedad FROSST LABORATORIES INC., el 31 de agosto de 2000, presentó solicitud de liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 0901401068369-7 de abril 13 de 2000; 0901403055485-4 de mayo 4 de 2000; 0901104051531-2 de mayo 11 de 2000; 0901403056039-7, 0901403056040-5, 090143056041-2 de mayo 17 de 2000; 0901104051533-7 de mayo 11 de 2000; 0901403056038-1 de mayo 14 de 2000; 0901404054791-9 de abril 13 de 2000; 0901406050550-3, 0901406050551-0, 0901406050552-8 de julio 7 de 2000, 0901401068368-1 de abril 13 de 2000; 0901104051532-1 de mayo 11 de 2000; 09011040050640-2 de febrero 18 de 2000.

La sociedad actora consideró que importó medicamentos clasificables por las partidas 30.03 y 30.04 del Arancel de Aduanas, cobijados por la excepción al IVA implícito que está consagrada en el parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario, ya que su oferta nacional no satisface la demanda interna.

La sociedad contribuyente, solicitó a la Administración liquidar un menor valor a pagar de tributos aduaneros para disminuir el IVA cancelado, mediante memoriales de agosto 31 de 2000, R.N.° 034343; agosto 20 de 2000, R.N.° 033991; agosto 31 de 2000, R.N.° 034341; y agosto 31 de 2000, Radicado 034365, para excluir IVA implícito cancelado en la importación.

Mediante las Resoluciones N° 03-064-192-654-01109 de enero 29 de 2001, N° 03-064-192-554-27362 de diciembre 22 de 2000, N° 03-064-192-654-27363 de diciembre 22 de 2000 y N° 03-064-192-654-27489 de diciembre 22 de 2000, la Administración negó la solicitud de liquidación de corrección de las declaraciones de importación.

La parte actora presentó recurso de reconsideración contra las resoluciones mencionadas, las cuales se decidieron con las Resoluciones N°. 03-072-193-6201-6914 de marzo 23 de 2001, N° 03-072-193-6201-5912 de marzo 15 de 2001; N° 03-072-193-6201 de marzo 16 de 2001 y N° 03-072-193-6201-5995 de marzo 16 de 2001, confirmando los actos recurridos.DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó, por intermedio de apoderado, la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho, aceptar la liquidación de los tributos aduaneros contenida en cada uno de los proyectos presentados.

En consecuencia se ordene la devolución de la suma en exceso, más los intereses correspondientes

Los cargos de la demanda se resumen así:

Los actos acusados son nulos por falsa motivación, toda vez que se interpretaron equivocadamente las normas relacionadas con el IVA implícito, pues se desconoce la excepción del impuesto para “aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”.

Consideró que esta disposición debe entenderse frente a los productos con demanda insuficiente, individualmente considerados y no por la partida arancelaria a la cual pertenecen.

Citó el concepto 048809 del 24 de mayo de 2000, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional donde se indica que la entidad competente para certificar la insuficiencia de la oferta para atender la demanda interna es la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, agregando expresamente que “para que la norma cumpla su finalidad, la certificación debe referirse al producto en forma concreta y no a la partida”.

Indicó que el citado concepto es desconocido en los actos acusados, acudiendo a argumentos y razones sin base alguna, contraviniendo el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, sobre la obligatoriedad de los conceptos.

Señaló que se violaron los artículos 2° de la Constitución Política y del Código Contencioso Administrativo, en cuanto se exigieron a la actora procedimientos inexistentes, con formalismos extremos, con el objeto de negar el derecho pretendido.

OPOSICIÓN

La Entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, y sobre los cargos formulados, argumentó:

Que las mercancías clasificadas en la partida 30.04 del arancel deben pagar IVA implícito, porque así lo dispuso el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1344 de 1999, y así lo han entendido los declarantes de las mercancías allí incluidas, para declarar, autoliquidar y pagar el IVA implícito.

Precisó que el Arancel de Aduanas es de obligatorio cumplimiento y los códigos arancelarios hacen parte de tales disposiciones.

Explicó que no es lo mismo ausencia de producción, que insuficiencia para atender la demanda interna, para acceder al beneficio de excepción a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia que resolvió la nulidad parcial del Decreto 1344 de 1999.

Además, esta disposición fue explicada por la DIAN mediante Circular 016 de agosto de 1999, según la cual “las importaciones efectuadas a partir del 26 de julio de 1999 de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentran gravadas con la tarifa señalada en el Decreto 1344 de 1999”, con las excepciones allí indicadas.

Señaló que para el caso en estudio, no se cumplen los presupuestos legales enunciados en el Concepto 048809 de 2000, para que opere la excepción consignada en el artículo 424 del Estatuto Tributario.

De otra parte, la certificación del Ministerio de Comercio Exterior allegada por la actora, dice que los productos relacionados, entre ellos “Rofecoxib”, “Dorzolamina Clorhidrato,” “Dexametasona Fosfato”, “Imipenem Cilastatina”, “Simvastatina”, “Losartan Hidrocloratiazidar” y “Losartan Potásico” de la partida arancelaria...

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