Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6029-01(6029) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52561926

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6029-01(6029) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Enero de 2002

Fecha31 Enero 2002
Número de expediente11001-03-24-000-2000-6029-01(6029)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6029-01(6029)

Actor: L.L.R.J.

Demandado: JEFE DE LA DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El señor L.L.R.J., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Son nulas las Resoluciones núms. 30667 de 28 de noviembre de 1997, “POR LA CUAL SE DECIDE UNA OBSERVACIÓN Y SE NIEGA UN REGISTRO”; 15951 de 31 de agosto de 1998, "POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION", expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 16690 de 25 de agosto de 1999, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. : Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare infundada la observación formulada por KOKORICO LIMITADA frente a la marca solicita “COKORIN“ mixta y se ordene su registro.

I-. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como hechos relevantes se señalan los siguientes:

1o: Que el 19 de septiembre de 1996 el actor solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “COKORIN”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

2o: Señala que publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad Kokoriko Limitada presentó demanda de observaciones, con base en el hecho de ser titular de la marca KOKORIKO (NOMINATIVA) y (MIXTA) en las Clases 16, 29, 30, 31, 32, 35 y 42 y tener un mejor derecho por el nombre comercial KOKORIKO en tales Clases.

  1. : Indica que surtido el trámite de rigor, la División de Signos Distintivos expidió la Resolución núm. 30667 de 28 de noviembre de 1997, por medio de la cual declaró fundada la observación formulada por Kokoriko Limitada, argumentando para ello similitud que induciría al consumidor a error entre las marcas COKORIN(MIXTA) y KOKORIKO(MIXTA), frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; siendo resuelto el primero de ellos a través de la Resolución núm. 15951 de 31 de agosto de 1998, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la Resolución impugnada; y el segundo lo fue a través de la Resolución núm. 16690 de 25 de agosto de 1999, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, que también confirmó la citada Resolución.

    En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  2. Que se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que “COKORIN” es un signo con suficiente capacidad de representación gráfica, dado que transmite mediante trazos, figuras, dibujos y expresiones la descripción de la marca; es distintivo extrínsecamente ya que permite en forma inconfundible, distinguir e identificar y singularizar los servicios prestados por el actor en relación con los prestados por la sociedad Kokoriko Limitada, evitando la confusión o la posibilidad de confusión de los signos; y es perceptible, toda vez que como signo complejo que es, está compuesto por palabras, figuras, gráficos y colores.

  3. : A su juicio, se violó el artículo 83, literal a), en concordancia con el artículo 81, ibídem, por cuanto la marca solicitada es un signo complejo, de naturaleza mixta, compuesta por el elemento denominativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR