Sentencia nº 1405 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562837

Sentencia nº 1405 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Marzo de 2002

Número de expediente1405
Fecha14 Marzo 2002
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CESAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). -Radicación número: 1405

Actor: VICEMINISTRA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERO (UIAF). Autoridades competentes para acceder a su información. Ley 526 de 1999.La señora Viceministra Técnica encargada de las funciones del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctora C.C., formula a la Sala la siguiente consulta :

“Debe entenderse, a la luz de la ley 526 de 1999, la frase “autoridades competentes”, como todas aquellas autoridades que soliciten la información, o bien todas aquellas autoridades, que en razón de sus funciones relacionadas con el lavado de activos, estén legitimadas para acceder a la información que reposa en la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), teniendo en cuenta el carácter reservado de la información”.

  1. CONSIDERACIONES

    El problema planteado se contrae a determinar qué debe entenderse por “autoridades competentes” en el contexto de la ley 526 de 1999, para los efectos que la misma establece.

    Para resolver el asunto, se procederá primero a precisar qué es la Unidad mencionada, cuáles son sus funciones y el alcance de éstas. Luego, se hará un planteamiento general sobre qué se entiende por competencia y cuándo y para qué una autoridad es competente. Después se hará el análisis de las actividades y entidades que deben proporcionar información a la Unidad y por último, se examinará cuáles son las autoridades competentes y las legitimadas, a las que la Unidad debe comunicar la información recaudada, sistematizada y analizada.

    1.1 La Unidad de Información y Análisis Financiero. Es una unidad administrativa especial, creada por medio de la ley 526 de 1999, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, conforme a los artículos. 38.2.c y 39 inc. 3° de la ley 489 de 1998, dicha unidad forma parte del sector descentralizado de la administración pública nacional.

    El artículo 3° de la ley 526 establece las funciones de la Unidad en los siguientes términos :

    “La Unidad tendrá como objetivo la detección, prevención y en general la lucha contra el lavado de activos en todas las actividades económicas, para lo cual centralizará, sistematizará y analizará la información recaudada en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos.

    Dichas entidades estarán obligadas a suministrar, de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.

    La Unidad, en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos y las actividades descritas en el artículo 2º de la Ley 333 de 1996.

    La Unidad de que trata este artículo podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la presente ley.

    Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por parte de otros sectores, podrá establecer las modificaciones necesarias de acuerdo con la actividad económica de los mismos.

    Parágrafo 2º. La Unidad podrá hacer el seguimiento de capitales en el extranjero en coordinación con las entidades de similar naturaleza en otros Estados”.

    En consecuencia, las funciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero están encaminadas, de manera general, a luchar contra el delito de lavado de activos en todas las actividades económicas, regulado actualmente por los artículos 323 a 327 del capítulo V, Título X Delitos contra el orden económico social, Libro 2° del Código Penal, ley 599 de 2000. El artículo 323 dispone :

    “Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provenieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”.

    En forma particular o específica, la ley 526 de 1999 estatuye varias clases de funciones para la Unidad, que por razones metodológicas pueden enumerarse así :

    1. Centralizar, sistematizar y analizar la información recaudada en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos.

    2. Solicitar la información que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos a las entidades del Estados o privadas.

    3. Recibir información de la misma calidad de personas naturales.

    4. Comunicar a las “autoridades competentes” y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio cualquier información pertinente.

    5. Hacer el seguimiento de capitales en el extranjero en coordinación con las entidades de similar naturaleza en otros Estados.

    6. Celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la ley 526 de 1999.

      Para que la Unidad de Información y Análisis Financiero pueda cumplir las funciones antes reseñadas, la ley 526 impone obligaciones especiales a entidades públicas y privadas. Veamos :

      1) Para las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto es, las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria :

      - La obligación de colocar en forma inmediata a disposición de la Unidad la información atinente al conocimiento de un determinado cliente o transacción u operación cuando se les solicite (Art. 9° inc. 2° ley 526/99).

      - La obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden...

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