Sentencia nº 11001-03-25-000-1999-0193-01(S-193) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563484

Sentencia nº 11001-03-25-000-1999-0193-01(S-193) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2002

Fecha12 Agosto 2002
Número de expediente11001-03-25-000-1999-0193-01(S-193)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0193-01(S-193)

Actor: LA PREVISORA S.A.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Procede la Sala a desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto por La Previsora S.A., Compañía de Seguros, por intermedio de apoderada, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 1999 por la Sección Primera de esta Corporación.LA SENTENCIA IMPUGNADA:

En sentencia del 29 de abril de 1999 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación revocó la sentencia del 2 de julio de 1998, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda,.

El ad quem para denegar las pretensiones de la demanda se sustentó en la jurisprudencia contenida en la sentencia de 20 de febrero de 1997, expediente 3224, actor: H.C.R., Consejero ponente doctor E.R.A.M., reiterada en otras sentencias, según la cual del texto del artículo 19 de la Ley 84 de 1993 se deduce que el objeto de la caución era garantizar el pago de una suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales en el evento de no salir elegido el candidato al Congreso de la República en las elecciones del 13 de marzo de 1994, de manera que aplicando el alcance de dicha disposición al de las normas del C. de Co. , se deduce que el hecho de la no elección constituye la realización del riesgo asegurado y, por ende, la exigibilidad de la obligación garantizada en la póliza.

Agrega que es un hecho cierto e indiscutible que el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 23 de marzo de 1994, pero también lo es que dicha sentencia sólo produce efectos hacía el futuro y no afecta las situaciones consolidadas. En cuanto a este último aspecto precisa que cuando se expidió por parte del Consejo Nacional Electoral la Resolución No. 191 del 14 de junio de 1994 ya había sido declarado inexequible el artículo 19 de la citada Ley 84, que sirvió de fundamento para prestar la caución objeto de los actos administrativos acusados. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1054 y 1072 del C. de Co.,se infiere que el siniestro tuvo ocurrencia el 13 de marzo de 1994, día en que se realizaron las elecciones en las cuales no fue elegida la respectiva persona y no el día 14 de junio de 1994 en que se expidió la Resolución No. 191 por parte del Consejo Nacional Electoral, pues esta Resolución simplemente se limita a declarar una situación fáctica anterior, es decir, es meramente declarativa del derecho, y no constitutiva del mismo pues a través de ella no se crea, modifica o extingue situación jurídica alguna.

La Registraduría Nacional del Estado Civil no estaba en la obligación de inaplicar el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 porque la situación se consolidó bajo su vigencia y quedó a salvo en la sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Con fundamento en el artículo 57 de la ley 446 de 1998 se interpuso el recurso extraordinario de Suplica, sustentado en los siguientes términos:

La sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado violó por aplicación indebida, por falta de aplicación y por interpretación errónea los artículos 1045, 1054 y 1083 del Código de Comercio y 136 y 229 del C.C.A.

Los elementos esenciales del contrato de seguro, de acuerdo con el artículo 1045 del Código de Comercio, son el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador. Su ausencia o defecto hace que el contrato de seguro no produzca efecto alguno.

Tales elementos existían en este caso al momento de la suscripción del contrato pero, a partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 14 de 1993, desaparecieron el interés asegurable y el riesgo asegurable.

Para respaldar su aserto indica que “Como el artículo 1083 dispone que ‘Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo’ y en el presente caso el interés asegurable se deduce de lo establecido por el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 como el detrimento patrimonial que podía sufrir el candidato a la elección popular que no obtuviera el número mínimo de votos exigido por dicha ley, al tener que pagar a la Compañía de Seguros otorgante de la póliza que lo garantizaba, lo que éste pagara a la Nación, representada por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es obvio que desapareció cuando la Ley dejó de existir por la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional.”

Ante este hecho, argumentó el ad quem que dada la existencia del interés asegurable al momento de la firma del contrato, este se había constituido válidamente y, por tanto, al momento de la ocurrencia del riesgo el día de las elecciones, podía aquella entidad hacer exigible la obligación de pago de la indemnización. Esto no es cierto por cuanto el artículo 1086 del Código de Comercio, señala que “El interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo. La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 1070, 1109 y 1111”

Al no existir la Ley 14 de 1993, por la declaratoria de inexequibilidad, no existía para el tomador de la póliza la obligación de obtener un número mínimo de votos, lo cual implicaba que ya no existía riesgo asegurable. Por ello, cuando la Sección Primera de esta Corporación revocó la sentencia del Tribunal y denegó las pretensiones de la demanda violó el artículo 1045, literal a), del Código de Comercio, por aplicación indebida, ya que al no existir la causa de la póliza (Ley 14 de 1993) había desaparecido el interés asegurable; el artículo 1083 ibídem, por falta de aplicación, en atención a que no se tuvo en cuenta que este dispone que el interés asegurable debe existir en todo momento; el artículo 1054, sobre el riesgo asegurable, por falta de aplicación, toda vez que de acuerdo con esta norma había desaparecido también el riesgo asegurable.

Se vulneraron los artículos 136 y 229 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido en varios fallos que la “elección” o el “proceso de elección” no consiste simplemente en el depósito de los votos en las urnas sino que se trata de un acto complejo que culmina con la declaratoria de la elección por el Consejo Nacional Electoral, mediante una Resolución, entre otras razones porque sólo en ese momento se conocen los resultados oficiales y porque, además, el solo hecho del depósito de los votos no proporciona certeza sobre si el candidato obtuvo o no el número de votos requeridos. En relación con este punto transcribe apartes, de sentencias de esta Corporación del 13 de diciembre de 1962, Sala Plena, C.P. doctor A.D.M., Anales 1962; del 21 de mayo de 1986, expediente No. E - 021, Consejero Ponente doctor J.V.A.; y del 17 de marzo de 1987, expediente No. E - 079, Consejero Ponente doctor C.M.C..

Agrega: “[…]cómo podría haber ocurrido el siniestro, o sea el hecho de la no obtención del número de votos exigidos por la ley, el 13 de marzo cuando se realizaron las votaciones o los comicios, si ese dia no se conocía el resultado de las elecciones y, aunque se dieran datos oficiales éstos no habían sufrido el proceso señalado por las normas electorales?. [...] Sólo puede afirmarse que hubo elecciones cuando se cuenta con el resultado de las mismas y éste sólo se obtiene hasta que el Consejo Nacional Electoral expide la Resolución de declaratoria de la elección.”

Así mismo, considera que “Al afirmar la Sección Primera que el hecho de los comicios o de las votaciones, verificado el 13 de marzo de 1994, se convirtió en el siniestro, está afirmando que ese dia se consolidó la elección, cuando, como hemos visto, la Sala Plena siempre ha considerado que la elección es un acto complejo que sólo se consolida una vez el Consejo Nacional Electoral expide la Resolución que la declara con los resultados finales y oficiales de la misma, con lo cual viola directamente ‘por aplicación indebida’ e ‘interpretación errónea’ los artículos 229 y 136, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, del Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, puntualiza:

“6.1. El contrato de seguros suscrito para garantizar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR