Sentencia nº 68001-23-15-000-2001-2003-01(2669) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563962

Sentencia nº 68001-23-15-000-2001-2003-01(2669) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2002

Número de expediente68001-23-15-000-2001-2003-01(2669)
Fecha16 Agosto 2002
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-2003-01(2669)Actor: C.A.F.

Demandado: DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER

Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y sin que se observe causal que amerite anular lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTESLA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

En ejercicio de la acción pública electoral el abogado C.A.F. demandó los siguientes pronunciamientos :

  1. Que es nulo el acto por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, “CAS”, declaró la elección del doctor R.B.Q. como director de esa entidad para el período 2001- 2003.

  2. Que es nulo el acto por medio del cual el doctor R.B.Q. se posesionó como director de la “CAS” para el período 2001- 2003, en razón de que no existe prueba de su elección como lo certifica el S. de la corporación.

  3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene una nueva elección ante la vacancia del cargo.

    Relata el actor en los hechos de la demanda, que el 12 de diciembre de 2000 se realizó en la gobernación de Santander la elección de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, “CAS”, para el período 2001- 2003; que el Consejo Directivo de la Corporación eligió al doctor R.B.Q., quien previamente había inscrito su nombre y manifestado que cumplía los requisitos señalados en la convocatoria respectiva; que el elegido estaba inhabilitado para desempeñar el cargo y en similares condiciones se encontraban cuatro (4) miembros del Consejo Directivo de la Corporación que participaron en la elección, siendo ellos los alcaldes de Barrancabermeja, Puerto Parra, S.G. y S., señores E.B.A., G.F., U.B. y J.B., respectivamente; que en ejercicio del derecho de petición solicitó al S. General y al Director de la Corporación, el 5 de enero de 2001, se le expidiera copia de la resolución o acto de elección demandado y mediante oficio 0008 de 19 de enero siguiente, el primero de los nombrados le respondió que revisados los archivos no se había encontrado resolución alguna por medio de la cual el Consejo Directivo hubiera elegido al señor R.B.Q.; que mediante ejercicio del derecho de petición, el 18 de enero de 2001 solicitó al Contralor Departamental de Santander se le expidieran copias autenticas de las resoluciones mediante las cuales, en ausencia del titular, se había encargado como C. al doctor R.B.Q., durante el desempeño de éste como Subcontralor Departamental, petición que para el momento de presentar la demanda no se le había respondido.

    Como normas violadas citó las siguientes:

    Artículo 272 de la Constitución Nacional. Este precepto prohíbe a quien haya ocupado el propiedad el cargo de Contralor Departamental, D. o municipal, desempeñar empleo oficial en el respectivo departamento, distrito o municipio y en este caso, durante su desempeño como S., el señor R.B.Q. estuvo vinculado como Contralor del Departamento de Santander, en reemplazo del doctor G.B.Q..

    Artículo 94 (sic) literal c) del Decreto 1768 de 1994. Dentro de los requisitos exigidos para ser director de corporación autónoma regional, esta norma señala el de tener experiencia profesional de cuatro (4) años, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. Dice el demandante que para acreditar ese requisito el señor B. allegó un documento que da cuenta de su desempeño durante tres (3) años como asistente de gerencia en las Empresas Públicas de Bucaramanga; que la actividad principal de esas empresas no era el manejo, protección y recuperación de los recursos naturales, sino la prestación de servicios de teléfono, aseo, recolección de basuras, matadero etc. y no los que la ley, ordenanza, o acuerdo, consignan como objeto principal cuando crea entidades administradoras de recursos naturales; que por tales razones el doctor B.Q. era inelegible para desempeñar el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander.

    Artículo 243 de la Constitución Nacional. Manifiesta que por sentencia C-794 de 29 de junio de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequibles apartes del inciso segundo de artículo 25 de la Ley 99 de 1993; conocido ese fallo, la Asamblea Corporativa se abstuvo de elegir a los 4 alcaldes que integran el Consejo Directivo, y por ello quienes venían actuando lo hacían ilegalmente y continuaron actuando reproduciendo el contenido material del acto jurídico declarado inexequible; que los alcaldes de Barrancabermeja, S., S.G. y Puerto Parra votaron por el director cuya elección se demanda de nulidad con pleno conocimiento de la sentencia y de que su actuación era irregular, puesto que su período había vencido en febrero de 2000 ya que por disposición de los estatutos de la Corporación (R. 1751/95), la elección de los cuatro (4) alcaldes debe realizarse en el mes de febrero, por el término de un (1) año (arts. 26 L. 99/93 y 18 D. 1768/94); que como los cuatro (4) alcaldes fueron elegidos el 12 de febrero de 1999 su período vencía un año después en el mes de febrero de 2000, sin que autorice su continuidad en el cargo el hecho de no haber elegido a quienes los reemplazaran, porque los períodos son de carácter expreso: un (1) año y su prórroga no es automática; que en esas condiciones los cuatro (4) alcaldes que participaron en la elección y votaron por el demandado, no tenían la calidad de miembros del Consejo Directivo; que además existía informe de la Contraloría General de la República que advertía sobre la existencia de la sentencia de la Corte Constitucional y hacía la observación sobre la necesidad de realizar nueva elección de consejeros.

    Artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. Porque al reproducir actos suspendidos existió responsabilidad del gobernador de la época, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo y del director encargado de la “CAS”, al no convocar a la asamblea corporativa para que, una vez conocido el fallo de la Corte Constitucional, subsanara la transitoriedad y procediera a elegir a los cuatro (4) alcaldes, nuevos integrantes del Consejo Directivo.

    Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Por cuanto el acto acusado fue producido por servidores públicos incompetentes y en forma irregular, en razón de los vicios de forma que se presentaron en las deliberaciones del Consejo Directivo para escoger director, toda vez que intervinieron personas que no podían participar en la elección. También se violó el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, que señala al Consejo Directivo la función de nombrar director general conforme manda el artículo 28 ibídem, pues vistas las certificaciones del S. General de la entidad, lo que se evidencia es que la elección no se realizó y por ende la posesión no cumple los requisitos legales.

    Artículo 5° de la Ley 190 de 1995. Porque se produjo una posesión en un cargo público sin el lleno de los requisitos para el ejercicio del mismo, es decir el nombramiento previo que no se demostró.

    LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

    En escrito separado el actor solicitó la suspensión provisional del acta por medio de la cual el Consejo Directivo de la “CAS” eligió director al señor R.B.Q. y del acta de posesión del elegido (fls. 66-67). Para fundamentar sus solicitudes adujo que de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Nacional, el señor B.Q. estaba inhabilitado porque en varias oportunidades había ejercido, en calidad de encargado, el cargo de Contralor Departamental de Santander y que, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, el acto de posesión demandado es irregular, pues según el oficio 008 de 19 de enero de 2000 suscrito por el S. General de la “CAS”, no se encontró la resolución o acta por medio de la cual se eligió director al señor B.Q.; pero además, porque el elegido no acreditó la experiencia profesional de por lo menos un (1) año en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales; finalmente y por razones similares a las señaladas en la demanda, sostuvo que también se violó el artículo 243 de la Constitución Nacional.

    Mediante auto de 12 de octubre de 2001 (fls.195-202) la Sala resolvió admitir la demanda y denegar la medida provisoria; esta última decisión se fundamentó en que las razones expuestas por el actor se dirigían a provocar un estudio de fondo propio de la sentencia y en que no existía transgresión manifiesta de las normas citadas como violadas por el peticionario, pues de la simple confrontación entre el acto demandado y el artículo 272 de la Constitución Nacional no se evidenciaba la inhabilidad allí prevista ni obraba prueba con calidad de documento público del desempeño del señor B.Q. como Contralor del Departamento de Santander; pero que aún si se hubiera aceptado en gracia de discusión que tal prueba existía, tampoco aparecía claro si el demandado desempeñó el cargo en propiedad, presupuesto establecido en la norma invocada para que opere la prohibición prevista en ella. No se advirtió infracción manifiesta del artículo 243 de la Constitución Nacional, que establece la cosa juzgada constitucional, porque para el efecto debía examinar la sentencia C-794 de 29 de junio de 2000, lo cual constituía labor reservada para la sentencia. Sobre la infracción del artículo 5° de la Ley 190 de 1995, que consagra la procedencia de la revocación de un nombramiento o posesión, cuando no se reúnan los requisitos para el cargo se dijo que para realizar tal verificación era preciso realizar un análisis de fondo, a efecto de establecer si el demandado reunía las condiciones para ser elegido Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, lo que es propio de la sentencia.

    Tercero interviniente

    La ciudadana A.M.G. solicitó...

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