Sentencia nº 25000-23-25-000-1996-0182-01(1754-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52564630

Sentencia nº 25000-23-25-000-1996-0182-01(1754-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2002

Fecha29 Agosto 2002
Número de expediente25000-23-25-000-1996-0182-01(1754-00)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-1996-0182-01(1754-00)Actor: H.A.D.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, denegatoria de las súplicas de la demanda.ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., la señora H.A.D.M. solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 36134 del 8 de septiembre de 1993, 04803 del 2 de junio de 1994 y 02956 del 19 de septiembre de 1995, originarias, las dos primeras de la Subdirección de Prestaciones Económicas y la última de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a Cajanal reliquidar la aludida prestación y reconocerle y pagarle las sumas adeudadas por dicho concepto, desde el momento en que hizo la respectiva petición hasta cuando se realice el pago de las mismas, sumas cuya actualización, conforme a los índices de precios al consumidor, impetra.

Informa que mediante Resolución N° 1895 del 4 de julio de 1979 la entidad accionada le reconoció pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 16 de octubre de ese año, una vez acreditado su retiro definitivo del servicio; que el 5 de septiembre de 1980 se reincorporó a éste en el cargo de Notaria Unica del Círculo de Zipaquirá, el cual desempeño hasta el 22 de octubre de 1992, fecha en que llegó a la edad de retiro forzoso; que durante este lapso cotizó a Cajanal cuotas periódicas patronales y de afiliación y que no obstante, esta entidad mediante los actos enjuiciados negó la reliquidación de su pensión por reincorporación al servicio, aduciendo que el cargo al que se le revinculó no está contemplado entre las excepciones a que se refiere el parágrafo del Artículo 78 del Decreto 1848 de 1969.

Cita como disposiciones transgredidas los Artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 29 del Decreto 2400 de 1968; 73, 78 y 79 del Decreto 1848 de 1969; , , y del Decreto 960 de 1970; 1° de la Ley 59 de 1957; 84 del C.C.A. y 4° de la Ley 71 de 1961.

Manifiesta que si bien el Decreto 1848 de 1969 al repetir la prohibición al jubilado de reintegrarse al servicio oficial establecida en el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no incluyó entre los cargos a los cuales podían reintegrase, el de Notario, se debe tener en cuenta que en el parágrafo del Artículo 78 del decreto primeramente mencionado se previó la posibilidad de reincorporación de estos exservidores estatales a aquellos empleos que el Gobierno Nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. Por consiguiente, si por necesidades del servicio el Presidente de la República la designó como Notaria Unica de Zipaquirá, es viable reajustar su pensión con base en el promedio de los sueldos percibidos durante el último año de servicios.LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda.

Tras referirse a la revisión de la pensión de jubilación en razón de la reincorporación del jubilado al servicio público prevista en el Artículo 4° de la Ley 171 de 1961; a la modificación de esta norma mediante el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, en el que se reitera la prohibición para los pensionados de reintegrarse al servicio oficial, con excepción de aquéllos que en él se indican, el Tribunal enlistó los empleos expresamente exceptuados de esa prohibición general, para luego señalar que entre ellos no se encuentra el de notario, que fue el desempeñado por la demandante.

De igual manera destacó que no obstante que el Artículo citado del Decreto 2400 de 1968 prevé que por necesidades del servicio, el Gobierno puede ampliar esas excepciones, siempre y cuando el empleado no sobrepase la edad de 65 años, en el sub lite no se probó qué cargos adicionales a aquéllos, constituían las nuevas excepciones a la prohibición general de que los pensionados no pueden vincularse nuevamente al servicio público.

Indicó que sin desconocer que a pesar de que disfrutaba de pensión de jubilación, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1035 de 1980, nombró a la demandante como Notaria Unica del Círculo de Zipaquirá, no puede entenderse que esta determinación, per se, constituyó la creación para...

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