Sentencia nº 19001-23-31-000-1995-3007-01(14207) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566369

Sentencia nº 19001-23-31-000-1995-3007-01(14207) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2002

Fecha03 Octubre 2002
Número de expediente19001-23-31-000-1995-3007-01(14207)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERAConsejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 19001-23-31-000-1995-3007-01(14207)

Actor: J.M.C.G.

Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 8 de julio de 1997, mediante la cual se decide:

“1). Declárase a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el demandante J.M.C.G. en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de marzo de 1993 en la población de Santander, Cauca, sobre la vía panamericana que de Popayán conduce a Cali, cuando se desplazaba en un vehículo de la Fiscalía General de la Nación conducido por un funcionario de la misma entidad.

2). Como consecuencia, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los perjuicios morales causados, así:

Al lesionado J.M.C.G. y a su madre R.G.A. o G. CARO el equivalente a un mil gramos oro (1.000) para cada uno. A A.M.C.G., hermana, el equivalente a quinientos (500) gramos oro.

Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República.

3). Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante lesionado J.M.C.G. por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,oo).

4). Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 175 y 177 del C.C.A.

5). Niéganse las demás pretensiones de la demanda por las razones consignadas en la parte motiva.

6). Sin costas (Art. 171 del C.C.A.).”

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el 21 de marzo de 1995, los señores J.M.C.G., C.R.G.R., R.G. DE CARO y A.M.C.G., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con las siguientes pretensiones: “

PRIMERA

LA NACIÓN (FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los esposos J.M. CARO GONZALEZ Y C.R.G.R.; y a la señora R.G. DE CARO y su hija A.M.C.G., mayores y vecinos de S. de Bogotá D.C., con ocasión de las graves lesiones personales (paraplejia total) que se le ocasionaron al señor J.M.C.G., quien es esposo de CLAUDIA, hijo de la siguiente y hermano de la última, en hechos sucedidos el día 25 de marzo de 1993 en la población de Santander (Cauca) sobre la vía Panamericana que de Cali conduce a Popayán, en una evidente y presunta falla en el servicio atribuible a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que le produjeron al lesionado una merma en su capacidad laboral del 100% y una pérdida total de su goce fisiológico.

SEGUNDA

Condénase a la NACIÓN (FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar a los esposos J.M.C.G. y C.R.G.R.; y a la señora R.G. DE CARO y su hija A.M.C.G., mayores y vecinos de S. de Bogotá D.C., por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales, materiales y por goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima su esposo, hijo y hermano, señor J.M.C.G., conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en en el proceso, así:

a.- DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000,oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidaran a favor del lesionado y ofendido señor J.M.C.G., correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de producir, en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (funcionario de la Fiscalía), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (21 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos hospitalarios, por cirugías, drogas, radiografías, enfermera permanente y de por vida, y en fin, todos los gastos presentes y futuros que se sobrevinieron con las graves lesiones sufridas por el señor J.M.C.G. que se estiman en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,oo).

c.- El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretiun doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por imprevisión atribuible a un funcionario de la FISCALIA GENERAL DE LA ACCION, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la salud de los asociados y al no hacerlo se han causado graves lesiones corporales a un ser querido, como lo es un esposo, un hijo y un hermano.

d.- La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) a favor del incapacitado señor J.M.C.G., en razón de la grave merma en su capacidad de goce fisiológico, teniendo en cuenta que se trataba de una persona con todas sus facultades normales para desarrollar una vida plena, de la cual no podrá disfrutar por el resto de su existencia, debido a que deberá permanecer sujeto a una silla de ruedas de por vida.

e.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

f.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.”2. Fundamentos de hecho

Los hechos fueron relatados así en la demanda: “el 25 de marzo de 1993, el señor J.M.C.G., se dirigía hacia la ciudad de Cali procedente de Popayán, despachado en comisión de la Fiscalía General de la Nación desde la ciudad de Santafé de Bogotá, en compañía de los señores J.E.V.P. Y JULIO CESAR SANTANA CASAS, en un vehículo oficial marca TROPER, de Placas NS 5017 adscrito a la Fiscalía General de la Nación, conducido por el señor J.A.B. VIVAS, conductor que debido al exceso de velocidad con que manejaba y a la imprevisión del mismo en razón a que la carretera estaba mojada, perdió el control del vehículo oficial, colisionándolo aparatosamente contra un bus de servicio público afiliado a la F.M. que venía en sentido contrario, justo cuando se encontraba arribando a la población de Santander (Cauca), accidente que dejaría como saldo trágico la muerte del conductor J.A.B. VIVAS y lesiones a los otros ocupantes entre los que se contó el señor J.M.C.G., quien fue trasladado de urgencia al Hospital Departamental de la ciudad de Cali, debido a la gravedad de las lesiones, donde se le salvó la vida, pero quedando lastimosamente parapléjico de por vida y como es obvio, con una merma en su capacidad laboral del 100% y una pérdida total de su goce fisiológico”.

  1. La sentencia recurrida

    El a quo declaró administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de las lesiones sufridas por el señor J.M.C.G., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    “...era la Fiscalía Nacional la llamada a probar uno de los eximentes de responsabilidad para desvirtuar la presunción, evento que no sucedió en el presente caso ya que el ente demandado condujo sus esfuerzos a demostrar la existencia de una fuerza mayor aduciendo que el hecho de que la mañana estaba lluviosa, el pavimento mojado y el terreno curvo se erige en causa extraña, imprevisible e irresistible cuyo origen no es imputable a la esfera jurídica del deudor toda vez que si las circunstancias que la configuraban no se hubiese presentado el accidente no hubiera ocurrido.

    En sucesivas jurisprudencias ha dicho el H. Consejo de Estado que la fuerza mayor como eximente de responsabilidad debe ser irresistible e imprevisible y no puede ser imputable al deudor ni haber ocurrido por su culpa o negligencia. En este caso la lluvia o la llovizna, porque según el conductor del bus la precipitación no era fuerte, el pavimento liso no consecuencia de la misma y la topografía curva del terreno no constituyen fuerza irresistible ni imprevisible, la conducción de automotores es de por si una actividad peligrosa que implica la posibilidad previsible de causar un perjuicio y el conductor del vehículo oficial tenía ese oficio por lo que debía sabe que en las condiciones en las que se desplazaba en la mañana de autos se imponía una conducción más cuidadosa y, contrariamente, de manera imprudente invadió el carril contrario a excesiva velocidad lo que provocó la colisión.

    Tampoco acepta el Tribunal como eximente de responsabilidad la alegada culpa de la víctima en tanto que entre el lesionado señor CARO y el señor B., conductor del vehículo de la Fiscalía, no existía ningún vínculo de subordinación y, al contrario, el conductor B. fue puesto a disposición de los técnicos que se encontraban en comisión de servicios y por esa razón en el evento de haber existido alguna irregularidad en el manejo del vehículo por parte del señor BARRAGÁN, como se afirma en la demanda, es reprochable la actitud del señor CARO al no haberlo reprendido por su conducta lo que implica una negligencia frente a su propia integridad y, en el hipotético caso de que lo hubiera hecho previendo las consecuencias, todavía tenía la opción de descender del vehículo, no sólo porque estamos ante hipótesis o supuestos no probados pudo reconvenirlo o no y pudo querer abandonar el vehículo sin lograrlo por encontrarse en movimiento, sino porque el pasajero en estos casos está prácticamente a merced del conductor.

    Por las razones anteriores, en criterio del Tribunal, la demostración del carácter...

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