Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-0013-01(7638) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566796

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-0013-01(7638) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2002

Número de expediente11001-03-24-000-2002-0013-01(7638)
Fecha24 Octubre 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-0013-01(7638)

Actor: INSTITUTO HOMEOPÁTICO DE COLOMBIA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el INSTITUTO HOMEOPÁTICO DE COLOMBIA en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el artículo 4º de la Resolución 2927 de 27 de julio de 1998, expedida por el Ministerio de Salud.

a.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

La parte actora cita como violados los artículos 26 y 121 de la Constitución Política, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación:

Primer cargo.- La norma acusada viola el artículo 126 de la Constitución Política que establece el derecho fundamental al trabajo, ya que garantiza que toda persona es libre de escoger una profesión u oficio, y si bien es cierto que allí se prevé igualmente la atribución de exigir idoneidad, particularmente en el ejercicio de las profesiones, también lo es que dicha exigencia de condiciones y requisitos corresponde a la ley, o al Gobierno, en desarrollo de precisas facultades otorgadas por el Congreso.

Segundo cargo.- El precepto demandado desconoce el artículo 121 de la Constitución Política que prescribe que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, pues la Ministra de Salud ejerció una función que no le corresponde, por estar atribuida a la ley.

b.- Las razones de la defensa

  1. - La apoderada de la Nación – Ministerio de Salud, para defender la legalidad del acto acusado argumentó que el ejercicio de la homeopatía ha tenido dos etapas, así:

La primera, delimitada por las Leyes 83 de 1984, 35 de 1929 y 67 de 1935, mediante las cuales se permitió el ejercicio de la homeopatía a quines hubieren cursado estudios de homeopatía en el Instituto Homeopático de Colombia o en otro establecimiento autorizado por el Gobierno, y que aprobaren el primer año de medicina y las asignaturas de Anatomía, Fisiología y las tres patologías o el pénsum que hubiere señalado el Gobierno.

La segunda, a partir de la Ley 14 de 1962, que estableció que sólo pueden desempeñar la homeopatía quienes “con anterioridad hubieren obtenido licencia o permiso, solicitado la licencia antes de su vigencia, y obtenido el título de médico cirujano”.

Es decir, que claramente se dispuso que para poder practicar la homeopatía se requiere obtener el título de médico y adelantar los estudios propios de aquélla, tesis que fue sostenida por el Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 1990, expediente núm. 255, C.P.D.G.B.M..

Como las terapias alternativas son una modalidad, sistema o especialidad de la medicina que están directamente relacionadas con la recuperación de la salud de los seres humanos, es apenas lógico que dicha modalidad esté en cabeza de médicos titulados, pues el Estado no puede poner un derecho fundamental de segunda generación, como lo es la salud, que está íntimamente ligada con la vida, en manos de personas que no posean los conocimientos técnicos y científicos sobre la materia.

La resolución contentiva de la norma acusada fue expedida con base en las facultades que al Ministerio de Salud le confieren las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y los Decretos 2174 de 1996 y 2753 de 1997, entidad que en su calidad de organismo rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene competencia para ejercer las funciones de vigilancia y control del sector, incluidas las de velar porque quienes ejercen las diferentes profesiones relacionadas con la salud sean personas suficientemente capacitadas y acrediten los correspondientes títulos de idoneidad profesional, dada la delicada labor que les corresponde asumir en el desempeño de sus funciones, y teniendo en cuenta que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR