Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0334-01(13106) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567012

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0334-01(13106) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Noviembre de 2002

Número de expediente25000-23-27-000-2000-0334-01(13106)
Fecha07 Noviembre 2002
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., Siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0334-01(13106)

Actor: MINIPAK S.A.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIAFALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de octubre 18 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa mediante la cual se ordenó el pago de aportes parafiscales causados a favor del SENA por los años de 1995 y 1996.

ANTECEDENTES

Mediante liquidación de aportes 36-026 de junio 23 de 1998 el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA determinó un mayor valor a su favor y a cargo de la sociedad MINIPACK S.A. por concepto de aportes parafiscales equivalente a la suma de $6.800.792 por los años 1995 y 1996, derivada de los pagos laborales correspondientes a prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y bonificaciones ocasionales, pactados en acuerdo convencional como no constitutivos de salario.

Con base en la anterior liquidación, el Director Regional Bogotá del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA expidió la Resolución No. 00513 de abril 22 de 1999, en la cual ordenó a MINIPAK S.A. el pago del mayor valor determinado por aportes en los años 1995 y 1996.

El recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución fue decidido con la resolución No. 01578 de septiembre 15 de 1999,confirmando el acto recurrido.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la actora, por conducto de apoderada, la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento de derecho se declare que la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de aportes parafiscales causados por los años 1995 y 1996.

Previa formulación de los cargos advirtió que el SENA al decidir el recurso interpuesto aceptó expresamente que el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 era aplicable al caso, reconociendo que los pagos no salariales derivados de la relación laboral, convenidos con tal carácter entre trabajadores y empleador, no constituyen base para el pago de aportes parafiscales.

Acusó infracción de los artículos 17 de la Ley 344 de 1996 y 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación, originada en la indebida apreciación de la prueba aportada, consistente en la copia simple de la parte pertinente de las convenciones colectivas de trabajo, por considerar que ellas se presumían legalmente auténticas, y que la pretensión de exigir que el documento debía estar suscrito por las partes en prueba de su acogimiento al mismo, implicaba señalar una carga probatoria no prevista en la ley, ya que a su juicio, el funcionario debió cumplir con el deber legal de oficiar al Ministerio de Trabajo para que remitiera copia auténtica.

Estimó violados los principios que orientan las actuaciones administrativas, en la medida en que el SENA se abstuvo de oficiar al Ministerio de Trabajo para que remitiera las convenciones colectivas correspondientes a los años 1994-1995 y 1996-1997, para confirmar la veracidad de la prueba allegada si tenía alguna duda sobre la misma.

No obstante considerar que la prueba allegada era suficiente, manifestó anexar con la demanda copia autentica de las convenciones colectivas aludidas, suscritas por los trabajadores y con constancia de registro ante el Ministerio de Trabajo y adicionalmente solicitó oficiar a dicho Ministerio para que remita copia autentica de las mismas convenciones con constancia de aprobación y registro.

OPOSICIÓN

El apoderado del SENA al contestar la demanda argumentó que las fotocopias simples de las convenciones colectivas, no podían ser aceptadas como plena prueba, en consideración a que carecían de la firma del empleador y los trabajadores, y tampoco tenían fecha de vigencia, ni el sello de radicación del Ministerio de Trabajo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada negó las súplicas de la demanda, por considerar que las Convenciones Colectivas con las constancias de rigor allegadas al proceso, no desvirtuaban la presunción de legalidad de los actos acusados, ya que al momento en que éstos se expidieron, los documentos carecían de la eficacia probatoria y la...

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