Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-1092-02(3027) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567350

Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-1092-02(3027) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2002

Fecha14 Noviembre 2002
Número de expediente15001-23-31-000-2001-1092-02(3027)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-1092-02(3027)

Actor: I.J.V. y OTRO

Demandado: CONTRALOR MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor V.A.C. como Contralor Municipal de Barrancabermeja, para el período de 2001 a 2003.

ANTECEDENTES
  1. - LAS DEMANDAS

A.- ACUMULACIÓN

Mediante auto del 19 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió decretar la acumulación de los procesos electorales adelantados con base en las demandas presentadas en forma individual por los señores I.J.V. y C.M.C.B., contra la elección del señor V.A.C. como Contralor del Municipio de Barrancabermeja, para el período 2001- 2003.

Lo anterior, por cuanto los artículos 237 y 238 del Código Contencioso Administrativo permiten la acumulación de procesos cuando se ejercita la acción de nulidad contra un mismo acto de nombramiento o de elección, como es el caso objeto de estudio.

En razón a que los hechos, las pretensiones, las normas que se consideran infringidas y los conceptos de violación de esas disposiciones, en esencia, coinciden en las dos demandas, la Sala realizará un resumen general de ellas.

B.- PRETENSIONES

Los Señores I.J.V. y C.M.C.B., invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentaron sendas demandas en el Tribunal Administrativo de Santander con el objeto de que se declare la nulidad de la elección del señor V.A.C. como Contralor del Municipio de Barrancabermeja, para el período 2001- 2003, contenida en el Acta número 002 del 6 de enero de 2001 del Concejo de esa localidad.

De igual manera, el señor J.V. solicita que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Concejo Municipal de Barrancabermeja que efectúe una nueva elección para ocupar el cargo de Contralor de ese municipio.

A su turno, la señora C.B. también pretende que se declare la nulidad del acto de posesión del demandado y se oficie a la “Procuraduría para que se inicie la respectiva acción disciplinaria”.

HECHOS

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes exponen los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. El demandado no podía ser elegido Contralor del Municipio de Barrancabermeja porque se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 163 de esa misma normativa y 86 de la Ley 617 de 2000.

  2. Durante el año inmediatamente anterior a la elección impugnada, el demandado celebró los contratos de prestación de servicios personales números 093, 718 y 479 con el Concejo de Barrancabermeja y, en cumplimiento de esos contratos, desempeñó la función de Asesor II de las Unidades de Trabajo Corporativo en esa Corporación.

  3. El último contrato de prestación de servicios celebrado por el demandado con el Concejo de Barrancabermeja venció el 30 de diciembre de 2000 y la elección impugnada que efectuó esa misma corporación fue el 6 de enero de 2001.

  4. Por lo anterior, el control fiscal de los bienes del Municipio de Barrancabermeja que debe adelantar el demandado no garantiza los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad.

    D.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    En la demanda se invoca la violación de los artículos 272 de la Constitución; 223, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo; 163, literal c), y 95, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994 y 37 de la Ley 617 de 2000. La violación de esas disposiciones la sustentan con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

  5. De acuerdo con la interpretación del artículo 272 de la Constitución adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 1996, el legislador está facultado para establecer el régimen de inhabilidades de los Contralores Municipales, en tanto que le indicó que deberá establecer las calidades negativas y positivas requeridas para ser elegido contralor.

  6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 163, literal c), de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 9º de la Ley 177 de 1994, son causales de inhabilidad para ser elegido Contralor Municipal las previstas para los Alcaldes en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. A su turno, esta última norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, la cual, en su numeral 3º, señala que no podrá ser elegido A. y, por remisión del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 Contralor municipal, quien, dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o de tercero, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

  7. Se advierte que al tenor de lo señalado en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, esa normativa se aplica a las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Entonces, como la elección impugnada se efectuó el 6 de enero de 2001, es aplicable el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

  8. Como el demandado celebró contratos con el Concejo de Barrancabermeja dentro del año anterior a la elección como Contralor de ese Municipio, es claro que la elección impugnada desconoció los principios de igualdad de acceso a los cargos públicos, de moralidad, transparencia e imparcialidad.

    1. - ACTUACIÓN PROCESAL PREVIA A LA ADMISIÓN DE LAS DEMANDAS

      Las demandas fueron presentadas en el Tribunal Administrativo de Santander. Sin embargo, los magistrados de esa corporación manifestaron su impedimento para conocer de las mismas por cuanto postularon al demandado como integrante de la terna que tuvo en cuenta el Concejo del Municipio de Barrancabermeja para elegir Contralor. Ese impedimento fue aceptado por la Sala Plena de esta Corporación mediante autos del 6 de marzo y 3 de abril de 2001, razón por la cual separó del conocimiento a los magistrados impedidos y designó para conocer del proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá.

    2. - CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS

      El Señor V.A.C. intervino en el proceso, por intermedio de apoderada, para contestar las demandas y solicitar que se denieguen las pretensiones de las mismas. Al efecto expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

  9. Aunque es cierto que el demandado celebró contratos de prestación de servicios con el Concejo del Municipio de Barrancabermeja durante el año inmediatamente anterior a la elección, no es cierto que se encontraba inhabilitado para ser elegido Contralor de ese municipio.

  10. La posible inhabilidad de los Contralores Municipales por celebración de contratos “tiene un carácter derivado”, en tanto que por disposición del artículo 163, literal c), de la Ley 136 de 1994, las causales de inelegibilidad previstas para los Alcaldes se aplican por remisión en lo que sea aplicable. En consecuencia, tal y como lo ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencias del 26 de noviembre de 1998, expediente 2089 y del 24 de noviembre de 1999, expediente 2321, la inhabilidad por celebración de contratos (artículo 95, numeral 5º, de la Ley 136 de 1994) no se extiende a los Contralores Municipales, comoquiera que la elección de esos funcionarios no está precedida de inscripción de la candidatura.

  11. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Esta última norma es más clara que la anterior para el caso de los contralores, en tanto que abandona el criterio de la inscripción de la candidatura para adoptar el de elección como punto de partida para analizar la celebración del contrato. En tal virtud, “según el texto de la nueva norma, quien haya celebrado contratos el año anterior a la elección de alcalde o de contralor municipal, queda inhabilitado para ocupar tales cargos”.

  12. No obstante lo anterior, el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 dispone que el régimen de inhabilidades previsto en esa normativa regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Luego, “los candidatos a Alcaldes que el año pasado realizaron contratos con la Administración, no alcanzaron a ser sujetos de afectación por parte de la Ley 617 de 2000”, por lo que “esta inhabilidad tampoco rige para los candidatos a Contralores Municipales que el año pasado celebraron contratos con la Administración”.

  13. En razón a que la elección de Contralores corresponde a un “proceso complejo” que se inicia con la conformación de ternas que preparan la escogencia del funcionario por parte del Concejo de Barrancabermeja, es fácil deducir que el proceso de selección del demandado se inició cuando la Ley 617 de 2000 no estaba produciendo efectos jurídicos. Por ende, el régimen de transición de esa normativa se establece para proteger “las situaciones que si bien no se hallaban consolidadas, estaban en ejecución para la fecha en que la ley entró a regir”.

  14. Si el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 no estaba vigente para la elección de alcaldes “resultaría injusto y atentatorio contra el principio de igualdad” que esa disposición desfavorable se aplique a los contralores...

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