Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6155-01(6155) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568300

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6155-01(6155) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2002

Fecha05 Diciembre 2002
Número de expediente11001-03-24-000-2000-6155-01(6155)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., cinco ( 5 ) de diciembre del dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6155-01(6155)

Actor: BANCO CAJA SOCIAL

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en los artículos 84 del C.C.A y 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, interpuso la sociedad BANCO CAJA SOCIAL contra La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. - LA DEMANDA

    La sociedad BANCO CAJA SOCIAL, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en los artículos 84 del C.C.A. y 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

    Que declare la nulidad de las resoluciones núms. 19021 de 13 de septiembre de 1999, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 23138 de 29 de octubre del mismo año, del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad, mediante las cuales, en su orden, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución núm. 13450 de 15 de julio de 1999, así: la primera, en el sentido de revocar la Resolución 13450 y conceder el registro, por el término de diez (10) años, en favor del Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social - COOPDESARROLLO, de la marca MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza; y la segunda, en el sentido de confirmar la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de reposición.

    Que, como consecuencia de la anterior declaración, ordene a la demandada anular el registro correspondiente a la mencionada marca y cancelar el respectivo certificado de registro, así como publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte dentro de este proceso.

  3. 2. Los hechos

    El 18 de septiembre de 1998, el BANCO COOPERATIVO DE CREDITO Y DESARROLLO SOCIAL - COOPDESARROLLO solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO, solicitud a la cual correspondió el expediente núm. 98 053873.

    Publicado como fue el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, el Banco Caja Social formuló observación en su contra, argumentando la supuesta confundibilidad existente entre la marca solicitada y las siguientes marcas prioritarias de su propiedad: M MEGACUENTA CAJA SOCIAL (registro núm. 179.196), MEGACUENTA (registro núm. 179.217) y MEGACREDITO, que distinguen servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Surtido el trámite de la oposición, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 13450 de 15 de julio de 1999, por la cual declaró fundada la observación formulada y negó el registro de la marca solicitada, por estar incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a), del artículo 83, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    El BANCO COOPERATIVO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL - COOPDESARROLLO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada Resolución núm. 13450, con el objeto de que se revocara y se le concediera el registro de la marca MEGABANCO Banco Coopdesarrollo.

    Mediante la Resolución núm. 19021 de 13 de septiembre de 1999, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia demandada decidió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de revocar la decisión contenida en la Resolución núm. 13450 de 15 de julio de 1999, declarar infundada la observación formulada por el BANCO CAJA SOCIAL y conceder el registro de la marca.

    Inconforme con la decisión a que se ha hecho alusión, el BANCO CAJA SOCIAL interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución 19021 de 13 de septiembre de 1999, el cual fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial por medio de la Resolución núm. 23138 de 29 de octubre de 1999, en el sentido de confirmarla.

  4. 3.- Normas violadas y concepto de su violación.

    La demandante invoca como violado el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación, debido a que la demandada no tuvo en cuenta que la actora es titular y solicitante prioritario en Colombia de las marcas mencionadas en los hechos, las cuales amparan servicios idénticos a los distinguidos por la marca acusada, MEGABANCO Banco Coopdesarrollo, y dado que ésta reproduce el elemento caracterizante de aquéllas (MEGA) son confundibles.

    Al respecto sostiene que MEGABANCO es el elemento predominante del conjunto de la marca objeto de la demanda, por su tamaño y por su disposición dentro del conjunto, mientras que los elementos figurativos de esa marca son accesorios y simples, de suerte que no tienen ninguna capacidad diferenciadora. En este caso no se puede aplicar de manera mecánica la regla de que las marcas deben cotejarse en su conjunto, puesto que cualquier marca podría ser usurpada por un tercero con sólo añadirle figuras o dibujos u otras expresiones o el nombre del usurpador y con base en ello afirmar que no hay confundibilidad ni riesgo de confusión. Por el contrario, la comparación de las marcas enfrentadas debe efectuarse atendiendo sus elementos denominativos caracterizantes.

    Si se comparan las denominaciones MEGABANCO frente a MEGA (sic), MEGACUENTA y MEGACREDITO, el riesgo de confusión es evidente por la anotada reproducción del elemento MEGA, esencial en todas esas marcas y de mayor recordación en las mismas. Ello daría la idea de un mismo origen empresarial,

  5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Superintendencia de Industria y Comercio y la firma beneficiaria del registro impugnado, BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL - MEGABANCO S.A., fueron notificadas de la admisión de la demanda, cuyos apoderados le dieron contestación oportuna, así:

  6. 1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que con la expedición de los actos administrativos...

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