Sentencia nº 25000-23-24-000-1996-8349-01(6108)5775 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575835

Sentencia nº 25000-23-24-000-1996-8349-01(6108)5775 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Marzo de 2001

PonenteMANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos dieciocho (28) de marzo mayo de l dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-1996-8349-01(6108)5775

Actor : DISTRIBUIDORA NACIONAL DE EQUIPOS S. A.

Referencia: A.S.R.G.R. y Cia S. en C.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN de Bogotá contra la sentencia de 28 de octubre de 1999, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de las Resoluciones núms. 05893 de 12 de octubre de 1994; 05174 de 8 de septiembre de 1995, proferidas ambas por el jefe del Grupo de Pólizas de la División Operativa Aduanera de Bogotá; y 03538 de 30 de julio de 1996, emanada de la División Jurídica de la mencionada entidad; en cuanto declararon el incumplimiento de la obligación de culminar el régimen de exportación temporal de las mercancías amparadas con la declaración de importación núm. 2000203000406-6 de 19 de febrero de 1994.

Como consecuencia de la declaración anterior, ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la DIAN solo podrá hacer exigible la póliza en el porcentaje correspondiente a la declaración de importación núm. 2000203000407-3 de 24 de febrero de 1992 y, en el caso en que ya se haya hecho efectiva, deberá restituírsele a la accionante la suma equivalente a dicho porcentaje ajustada, teniendo en cuenta el índice de inflación registrada anualmente, conforme lo establece la Ley 242 de 1995.

I - ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

  2. 1. 1. Pretensiones

    La sociedad actora persigue la nulidad de los actos administrativos que se enuncian a continuación:

    La Resolución núm. 05893 de 12 de octubre de 1994, proferida por el Jefe del Grupo de Pólizas de la DIAN de Bogotá, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de la importación a corto plazo autorizada por medio de las Declaraciones de Aduana núms. 2000203000407-3 y 2000203000406-6 de 24 de febrero de 1994, corregida con Declaración de Aduanas núm. 05036770062335 de 25 de febrero de 1994, y garantizado mediante la Póliza de Cumplimiento núm. 202628 de Seguros Colmena, por la suma de $25’470.804.oo

    La Resolución núm. 05174 de 8 de septiembre de 1995, proferida por el funcionario ya mencionado, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión que antecede.

    La Resolución núm. 03538 de 30 de julio de 1996, emanada de la División Jurídica de la DIAN de Bogotá, la cual resolvió el recurso de apelación impetrado contra la declaratoria de incumplimiento.

    núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

    A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

  3. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación

    Con la expedición de los actos administrativos acusados, se infringen los artículos 29 de la Constitución Política y 39, 42 y 64 del Decreto núm. 1909 de 1992.

    La denunciada violación se basa en que los bienes contenidos en la Declaración núm. 2000203000406-6 de 24 de febrero de 1994 fueron reexportados dentro del plazo señalado en la Póliza correspondiente y, por tanto, se cumplió con la obligación, extinguiéndose la garantía constituida en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 42 del Decreto núm. 1909 de 1992 y, entonces, la DIAN no podía exigir el pago de la póliza de cumplimiento otorgada por Seguros Colmena.

    La Administración no tuvo en cuenta que se reexportó el 98.7% de los bienes amparados, no pudiéndose exigir el pago total de los tributos aduaneros, dejándose de lado el principio de la justicia cuando, no obstante el porcentaje de los bienes reexportados, hizo efectiva una garantía por $25’470.804.oo cuando se trataba de una importación temporal por valor de US$1.394.86.

    Las normas que regulan la importación temporal no consagran como causal de incumplimiento la no incorporación de la declaración de importación temporal en el sistema SIDUNEA.

    Además, el artículo 64 del Decreto núm. 1909 de 1992 señala que el derecho sustancial debe primar sobre la forma.

    violaron

    2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

    En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.”

    “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali.

    “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta.

    “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.”

    La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello.

    Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener...

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