Sentencia nº 4778 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52585002

Sentencia nº 4778 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2000

Fecha02 Marzo 2000
Número de expediente4778
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de marzo del dos mil.

Radicación número: 4778

Actor: THE PROCTER & GAMBLE COMPANY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad The Procter & Gamble Company, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 1303 de 2 de julio de 1996 y 902 de 10 de junio de 1997, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de las cuales, respectivamente, se negó la solicitud de la patente de invención consistente en “COMPOSICIONES DE CONTROL DEL OLOR QUE CONTIENEN CARBONO” y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la inicialmente citada, confirmándola.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda

La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la demandante concediéndole la patente de invención para “COMPOSICIONES DE CONTROL DEL OLOR QUE CONTIENEN CARBONO” y se ordene a la demandada expedir el correspondiente certificado de patente y publicarlo en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

b.- Los hechos de la demanda

Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

1o.- Mediante memorial de 1º de febrero de 1991 se presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de la patente de invención para “CONTROL DE LAS COMPOSICIONES DE OLORES POR CONTENEDORES DE CARBON, a nombre de la sociedad demandante.

2o.- Por estado de 16 de abril de 1991 se concedió a la sociedad actora un plazo de sesenta (60) días para aportar el texto de la descripción, las reinvidicaciones y el extracto de la solicitud, así como copia legalizada de la primera solicitud presentada en el extranjero para el mismo invento, junto con su correspondiente traducción oficial, al igual que se le solicitó que modificara el título de la solicitud por encontrarlo confuso e impreciso.

3o.- El 17 de junio de 1991, esto es, dentro del término concedido por la División, el solicitante presentó un memorial acompañado del texto de la descripción, de las reinvindicaciones, del extracto de la solicitud y del documento que acredita el traspaso de los autores del invento en favor del solicitante, junto con la correspondiente traducción oficial y la copia legalizada de la solicitud estadounidense núm. 07/478.803 y su correspondiente traducción oficial; modificó el título de la solicitud, a saber “COMPOSICIONES DE CONTROL DEL OLOR QUE CONTIENEN CARBONO”, e informó el objetivo de la solicitud.

4o.- El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial de 1º de octubre de 1992, sin que contra la solicitud se hubiera presentado observación alguna.

5o.- La Oficina de Patentes rindió el informe técnico núm. 161, acto administrativo en el que por primera y única vez se conceptuó de fondo sobre la patentabilidad de la invención y del cual no se dio traslado al peticionario, quien lo conoció cuando se notificó de la Resolución núm. 1303 de 2 de julio de 1996, que negó la patente, basada en dicho informe.

6o. Contra la resolución que negó la solicitud de patente en cuestión se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución núm. 902 de 10 de junio de 1997, notificada por edicto desfijado el 14 de julio de 1997.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la

violación.

La sociedad demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación (fls. 34 a 57):

Primer cargo.- Violación de los artículos 1º, 2º y 4º de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto de conformidad con los mismos, la Administración tiene la obligación de conceder la patente solicitada si la respectiva invención corresponde a una nueva creación, si tiene altura inventiva y si es susceptible de aplicación industrial, aplicación esta última que no fue cuestionada, además de que el objeto de la invención es nuevo y tiene altura inventiva.

Para negar la solicitud, la División de Nuevas Creaciones se basó en el concepto técnico núm. 161, que a su turno se fundamentó en la existencia de la patente U.S. núm. 3.340.875 de 12 de septiembre de 1967, titulada “Deodorized Sanitary Napkin”, que según el examinador afecta la novedad de la invención, ya que las mezclas desodorantes de la citada invención adoptan la forma de partículas y pueden ser utilizadas en artículos absorbentes como los de la actual solicitud, y porque además poseen los mismos componentes que se reivindican en la solicitud colombiana, a la vez que se destinan a dar una misma solución técnica a un problema técnico.

Dicho examen técnico de fondo le dio un enfoque inadecuado a la invención solicitada, pues es evidente que los objetivos de las dos invenciones son totalmente distintos, pues mientras el de la solicitud colombiana es prioritariamente “una composición que disimule el color negro del carbón activado haciendo el conjunto de un color más atractivo para productos absorbentes tales como toallas sanitarias o pañales para bebé”, el objetivo primordial de la patente norteamericana es el de “presentar composiciones antibacteriales más adecuadas para usarse en los dispositivos catameniales de las mujeres y evitar la formación de olores pungentes provenientes de la acción bacterial de los fluidos vaginales”.

Se debe destacar que aunque existen varios elementos conocidos por su capacidad de absorber los olores y/o enmascarar los colores que son comunes a ambas invenciones, los medios establecidos en las reivindicaciones que definen el alcance de las respectivas invenciones son bien distintos, lo cual evidencia, sin lugar a dudas, la diferencia entre ambas invenciones.

En efecto, los medios utilizados en ambas invenciones son sustancialmente distintos, ya que los fines buscados son igualmente diferentes. El hecho de que ambas solicitudes utilicen elementos comunes, tales como carbón activado, alumina activada, etc., se debe más a la naturaleza intrínseca propia de los mencionados elementos, que a la idea creadora que informa las respectivas invenciones. No puede, en consecuencia, afirmarse que por el uso común de los elementos conocidos para los mismos efectos las dos invenciones sean iguales, ya que el alcance de las mismas no radica en la utilización de dichos elementos conocidos, sino en la elaboración de toallas catameniales en un caso y en la mejor estética del color del producto en el otro caso.

La patente estadounidense que se cita como anterioridad no desvirtúa la novedad de la invención, pues la aquí demandante escogió un grupo de elementos minuciosamente definidos, nuevos y altamente ventajosos, tal como se establece en la descripción de la solicitud.

Segundo cargo.- Violación del artículo 29 de la Carta Política, según el cual el debido proceso se aplica a todas las actuaciones administrativas.

Dicha norma consagra dos derechos: el de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra del interesado y el de impugnar las sentencias.

El concepto técnico núm. 161, el cual constituye el fundamento del rechazo de la solicitud de patente negada, no fue jamás notificado al peticionario, razón por la cual el mismo nunca pudo desvirtuar la opinión equivocada del señor examinador de patentes acerca de la novedad de la invención. De igual manera, no pudo contradecir las pruebas allegadas en su contra por la entidad demandada, ni allegar las suyas, con lo cual, muy seguramente, habría evitado la expedición de los actos acusados.

Esta falta de notificación implica que el procedimiento seguido fue irregular, dado que el derecho de defensa fue irrespetado.

La Superintendencia de Industria y Comercio considera que no se viola el derecho de defensa por el hecho de que los conceptos técnicos de fondo desfavorables no se den a conocer al peticionario con anterioridad, por cuanto, a su juicio, el mismo cuenta con el derecho de impugnar la respectiva resolución, sin tener aquélla en cuenta que la resolución que niega una patente implica una condena al peticionario, sin darle la oportunidad de defender su invento.

Además, la circunstancia de que en relación con las solicitudes de patente sea el Superintendente de Industria y Comercio quien dicta la respectiva resolución y quien también resuelva el recurso de reposición hace necesario que al peticionario se le dé la oportunidad de discutir las apreciaciones de los examinadores de patentes, por cuanto de no ser así, en la práctica, como ocurrió en el asunto examinado, lo que se presenta es la confirmación del rechazo.

Tercer cargo.- Violación de los artículos 2º del C.C.A. y del C. de P.C., por cuanto en el asunto examinado la interpretación equivocada de una norma procesal, que impidió al inventor argumentar en favor de su invención, hizo que un derecho sustancial consagrado constitucional y legalmente fuera injustificadamente denegado, esto es, el de patentar un invento nuevo, con altura inventiva y aplicación industrial.

Cuarto cargo.- Violación del artículo 3º del C.C.A., dado que la falta de notificación del concepto técnico núm. 161, acto procesal de suma importancia, pues sin dicha comunicación los interesados carecen de oportunidad para controvertir las decisiones, hace que se desconozca el derecho de defensa al cual se debe tener acceso.

Quinto cargo.- Violación del artículo 35 del C.C.A., ya que el peticionario...

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