Sentencia nº 6042 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588665

Sentencia nº 6042 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2000

Número de expediente6042
Fecha17 Agosto 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Santafé de Bogotá, D.C. 17 de agosto del año dos mil ( 2000).

Radicación número: 6042

Actor: ELECTRONICS Y TELEPHONE CORP. S.A.Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 1.999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

La Sociedad Electronics y Telephone Corp. S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los siguientes actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de S. de Bogotá, que se relacionan a continuación:

  1. Resolución No. 02176 de 28 de abril de 1995, “Por medio de la cual se decomisa una mercancía a favor de la Nación”;

  2. Resolución No. 1160 de 4 de junio de 1997, “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 02176 de 28 de abril de 1995”.

  3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, solicita se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

    a. Por daño emergente, el valor de quince millones trescientos noventa y tres mil ochocientos treinta y siete pesos ($15´393.837.oo);

    b. Por lucro cesante, la actualización de la suma anterior según el índice de precios al consumidor, hasta el día en que se realice el pago por parte de la demandada;

    c. El derecho del actor al reconocimiento de las sumas de dinero desembolsadas para atender los requerimientos propios del proceso, como lo son el pago de las primas de pólizas de seguro suscritas para retirar provisionalmente las mercancías y el pago de bodegajes por concepto de almacenamiento de las mismas ;

    d. El derecho al reconocimiento de mil quinientos gramos oro en pesos colombianos, a título de daño moral.

    b. Los hechos de la demanda.

  4. El día 8 de noviembre de 1993, previos los trámites legales, aterrizó en el aeropuerto El Dorado de Bogotá un avión de la Compañía Aérea Tampa S.A., transportando mercancías varias y de diferentes propietarios.

  5. Al descargarse la aeronave en presencia de los funcionarios de la DIAN, los mismos aprehendieron doscientas (200) máquinas de coser aduciendo cambios de naturaleza, debido a que en los documentos de transporte se anunciaba “Typerwriters”, o máquinas de escribir.

  6. La anterior mercancía fue objeto de avalúo, tasando el mismo inicialmente en la suma de treinta y nueve millones de pesos ($39´000.000.oo) y, posteriormente, se hizo un nuevo avalúo con base en las facturas del proveedor y se fijó un valor definitivo de quince millones trescientos noventa y tres mil ochocientos treinta y siete pesos ($15´393.837.oo).

  7. Mediante FAX radicado el mismo día de la aprehensión, el transportador informó a la Aduana que, según certificación del embarcador “The Harper Group”, al aparecer en los documentos de transporte describieron las mercancías como máquinas de escribir, cuando en realidad se trataba de máquinas de coser; se originó en un simple error al transcribir la información, por lo cual se solicitó tener este FAX como aclaración de los documentos de transporte.

  8. La División de Fiscalización de la Administración Especial de Bogotá, por auto No. 00377 de marzo 2 de 1994, formuló Pliego de Cargos, el cual es contestado en su debida oportunidad.

  9. Mediante la Resolución No. 02176 de 28 de abril de 1995, el J. de la División de Fiscalización, resuelve la situación jurídica ordenando el decomiso de la mercancía.

  10. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en forma negativa por la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Santafé de Bogotá, al expedir la Resolución No. 1160 de 4 de junio de 1997.

    c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    El actor, a través de apoderado, manifiesta que los actos acusados son violatorios de las siguientes normas: ( folios 5 a 18 cuaderno principal.)

  11. Artículos 29 y 209 de la Constitución Política, el derecho de defensa y el debido proceso en actuaciones administrativas.

    Señala que los principios garantizadores del debido proceso, de defensa, de legalidad, buena fe, presunción de inocencia y otros, se aplican a las actuaciones administrativas.

    Al respecto cita algunos apartes de la sentencia C-145 de abril 21 de 1993 de la Corte Constitucional, en la cual se trata el tema de la responsabilidad objetiva y de la aplicación de los principios constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso, legalidad, non bis in idem, entre otros. (folio 9 cuaderno principal).

  12. Violación al principio de legalidad

    Aclara que los errores de descripción de las mercancías en los documentos de transporte pueden ser corregidos con una exacta descripción en la Declaración de Importación, considerando lo consagrado en la Constitución Política artículo 29, así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.”

    Aduce que en este sentido se ha pronunciado la DIAN, a través de los memorandos 715 de junio 20 de 1996 y 1398 de octubre 4 del mismo año, de la Subdirección Operativa, los cuales reproducen y difunden las conclusiones del Comité de Dirección de la DIAN, plasmadas en las Actas No. 04 de marzo 13 y 08 de 17 de septiembre de 1996, que en sus apartes principales trata el tema de la descripción de las mercancías en los documentos de transporte. ( folios 11 a 13 cuaderno principal.)

  13. Decreto 1105 de 1992, artículos 4o y 5o.

    Precisa que los conceptos o decisiones adoptados por el Comité de Dirección de la DIAN, serán de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; al respecto, aclara que los contenidos de las Actas del Comité de Dirección de la DIAN 04 y 08 no están reformando norma alguna, sino que marcan unos derroteros de obligatorio cumplimiento, de cómo aplicar el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 y de cómo tratar jurídicamente los errores de descripción de las mercancías en los documentos de transporte.

  14. Decreto 1909 de 1992 en sus artículos 63 y 64.

    Esta norma corresponde al principio de justicia que deben aplicar los funcionarios aduaneros, impidiendo que se creen formalidades inexistentes en las normas dictadas por el legislador.

    Artículo 63: “Principio de Eficacia”: “Las operaciones aduaneras a cargo de funcionarios de la Dirección de Aduanas Nacionales, deberán realizarse teniendo en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior, y que al resolver los conflictos sobre trámites y procedimientos administrativos deben tener prioridad estos criterios frente a las formalidades”.

    Artículo 64: “ Principio de Justicia”: “ Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control, deberán tener siempre como norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y tener en cuenta que el Estado no aspira a que el usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende, y que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia sobre la realización de trámites meramente formales.”

  15. El artículo 2º del Código Contencioso Administrativo

    Cita el artículo en mención: “ Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la Ley”.

  16. Instrucción de la DIAN No. 0027 de 9 1992, numerales 1.1 y 1.3. de la Dirección General de Aduanas. ( folios 62 y ss. cuaderno de pruebas.)

    La aclaración hecha mediante FAX enviado desde Miami el 8 de noviembre de 1993, por parte del embarcador The Harper Group, el mismo día de ocurrencia de los hechos, debería ser suficiente para que se aceptara la corrección al documento de transporte, a la luz de lo dispuesto en la Instrucción 0027 de 1992, numerales 1.1 y 1.3, norma que reglamentó el Decreto 1105 de 1992, el cual es del siguiente tenor:

    Numeral 1.1 “ Los artículos 4º y 5º del Decreto buscan establecer y sancionar la introducción de contrabando a través de la zona de arribo de los medios de transporte, de tal suerte que corresponde a los Jefes Regionales de Aduana, con base en un espíritu de justicia y sano criterio aplicarlos en aquellos casos en que se detecten efectivas operaciones de contrabando.”

    Numeral 1.3. “ La sanción para las empresas transportadoras se consagra para aquellos casos en que tales empresas no hayan dado una explicación con anterioridad al descargue de la mercancía, de tal suerte que debe garantizarse la oportunidad de presentar tales explicaciones.”

  17. Aplicación en la vía gubernativa de normas derogadas.

    Estima el actor que, en el presente caso, las normas aplicadas en la vía gubernativa, se encontraban derogadas al momento de ocurrencia de los hechos y de surtirse el proceso.

    Cita los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, entre ellos, la sentencia de 24 de septiembre de 1993, expediente No. 2192, M.P.Y.R.S., actor...

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