Sentencia nº 25000-23-24-000-2765-2933-01 (9181) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52591967

Sentencia nº 25000-23-24-000-2765-2933-01 (9181) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 1999

Fecha05 Marzo 1999
Número de expediente25000-23-24-000-2765-2933-01 (9181)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO¡Error! Marcador no definido.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santafé de Bogotá, D.C., Cinco (5) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 25000-23-24-000-2765-2933-01 (9181)

Actor: CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIAMulta

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de julio de 1998, parcialmente denegatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria por medio de los cuales se impuso a la actora multa por infracción de las normas sobre encaje legal.

ANTECEDENTES

Previa solicitud de explicaciones, la Superintendencia Bancaria, profirió la Resolución No. 2627 de julio 3 de 1992, imponiendo a la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. una multa en cuantía de $9.886.875, por el hecho de haber incurrido durante el mes de abril de 1991 en infracción de las normas sobre la posición de encanje.

Contra el anterior acto administrativo la Corporación interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 3505 de septiembre 3 de 1992 y 4886 de noviembre 26 de 1992, confirmando el acto recurrido y agotando así la vía gubernativa.

Mediante Resolución No. 1324 de abril 13 de 1992, la misma Superintendencia impuso a la actora multa en cuantía de $72.615.963 por defectos en la posición de encaje correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1991, acto contra el cual la Corporación interpuso recurso de reposición, siendo este resuelto con Resolución No. 2362 de junio 16 de 1992, confirmando el acto sancionatorio.

DEMANDA

El apoderado judicial de la actora presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1324 de abril 13 de 1992 y 2362 de junio 16 de 1992, la cual fue tramitada bajo el de Expediente No. 2765.

Con el Expediente No. 2933 radicó ante el mismo Tribunal demanda de nulidad con restablecimiento del derecho de las Resoluciones 2627 de julio 3, 3505 de septiembre 3 y 4886 de noviembre 26 de 1992.

Previo a la formulación de los cargos, se refirió el apoderado de la actora a los hechos que a su juicio llevaron a la Corporación a comprometer sus recursos disponibles en inversiones de especial interés para el Gobierno Nacional y el país, poniéndola en imposibilidad de resistirse a su propia ruina y simultáneamente en imposibilidad de captar depósitos del público, emitir bonos obligatoriamente convertibles en acciones, aumentar su capital y cumplir los requerimientos del encaje legal.

Explicó que el Gobierno Nacional reestructuró progresivamente la Corporación mediante un régimen jurídico especial, comprometiendo sus recursos en el plan de reinserción de guerrilleros, el otorgamiento de créditos de alto riesgo, el cierre de trece agencias que la Corporación tenía en las principales ciudades del país con las liquidaciones e indemnizaciones correspondientes y la cesión de activos, propiciando así su discreta liquidación y posterior privatización, decisiones que fueron suficiente y oportunamente conocidas por la Superintendencia Bancaria. Adicionalmente, señala que el Consejo Directivo de la Bolsa de Valores de Bogotá decidió excluir o expulsar de ese mercado los títulos emitidos por la Corporación, cerrando la única posibilidad que le quedaba de conseguir dineros del público.

En cuanto a las disposiciones violadas y su concepto de violación consideró que el poder coactivo de la Superintendencia no solo implica vigilar la actividad económica privada para verificar su legalidad, sino asegurar la confianza pública en el sistema financiero emitiendo órdenes con el fin de que se adopten medidas correctivas y de saneamiento, para lo cual cuenta con variados instrumentos legales, debiendo utilizar el que parezca más idóneo para la atención de las prelaciones que trace el Gobierno Nacional para el manejo de la política económica.

Indicó que la Corporación incumplió los requisitos de encaje por causas superiores a su diligencia y por hechos que se derivan de decisiones gubernamentales y que en consecuencia las multas impuestas no son pertinentes.

Mediante autos de marzo 19 de 1993 (Expediente 2933) y septiembre 6 de 1993 (Expediente 2765) fueron admitidas las demandas.

Con escritos radicados el 18 de marzo de 1994 (Expediente 2933) folios 92 a 111 y folios 74, 77, 78 y 93 (Expediente 2765) se adicionaron las demandas incluyendo los artículos 29 de la Constitución Política; 56 del Código Contencioso Administrativo y 1° de la Ley 95 de 1890 como disposiciones violadas, adicionando el capítulo de pruebas, y ampliando el concepto de violación en el sentido de señalar que la Administración no verificó un examen riguroso a cada uno de los argumentos propuestos en los recursos interpuestos, la exigibilidad de prueba sobre un hecho notorio como era la mala situación económica de la sociedad y el hecho de no haberse tenido como pruebas documentos que reposaban en los propios archivos de la Superintendencia Bancaria.

Por auto de agosto 18 de 1994 se decretó la acumulación de los procesos.

OPOSICION

La entidad demandada presentó escritos de oposición a las pretensiones de las demandas y sus correspondientes correcciones, argumentando que las apreciaciones de la actora no son demostrativas de la violación a las normas que se citan como transgredidas por los actos acusados; que la omisión de infracción sancionada no ha sido negada por la actora y que no existen razones fácticas ni jurídicas para que la Superintendencia se hubiera abstenido de sancionar los defectos de encaje en virtud del carácter reglado de sus funciones.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia se declaró inhibido para fallar en relación con las peticiones de nulidad de las Resoluciones 1324 del 13 de abril y 2362 del 18 de junio de 1992, citadas en el expediente radicado con el No. 2765, por falta de agotamiento de vía gubernativa, teniendo en cuenta que no obstante haberse advertido en la Resolución 1324 de 1992 que contra dicho acto procedían los recursos de reposición y apelación, solo se interpuso el de reposición, con lo cual se inobservó lo dispuesto en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, norma de la que se infiere la obligatoriedad de interponer el recurso de apelación para el agotamiento de la vía gubernativa.

En relación con las pretensiones contenidas en el proceso No. 2933 negó la prosperidad de los cargos formulados de acuerdo con los argumentos que se resumen así:

Se acusa a la Administración de no haber verificado un riguroso examen de los argumentos consignados en los recursos interpuestos y que además la Superintendencia Bancaria exigió a la entidad demandante la prueba de un hecho notorio, cual era su mala situación económica conocida para la época en que se presentó el defecto en el encaje.

Si bien en las resoluciones que decidieron los recursos la Administración no tuvo en cuenta las correspondientes motivaciones de hecho y de derecho invocadas por la recurrente, con el argumento de que ellas no desvirtuaban los cargos formulados, el hecho de que las motivaciones de la Administración no correspondan a las expectativas del impugnante, no implica que se hayan conculcado las garantías del derecho de defensa y el debido proceso.

En cuanto al quebranto del artículo 56 del Código Contencioso Administrativo y la Circular 013 de 1987 observó el a quo que la actora no aclaró quien expidió dicha Circular, ni cual fué su contenido y tampoco fué anexada al proceso.

Sobre las pruebas reclamadas por la actora, estimó que de acuerdo con los principios del derecho probatorio, entre los que se encuentra la facultad que otorga a la Administración el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, es posible el rechazo de plano e in limine de aquellas pruebas que conllevan a dilatar la actuación y afecten los principios de economía, celeridad y eficacia, por ser legalmente prohibidas o ineficaces a versar sobre hechos notoriamente impertinentes o manifiestamente superfluos.

La Superintendencia al desatar el recurso de apelación mediante la Resolución 4886 de noviembre 26 de 1992 calificó de impertinentes e improcedentes las pruebas solicitadas que hacían relación con el proceso de desmonte progresivo y posterior privatización de la Corporación, habida cuenta que las mismas no eran procedentes para demostrar la existencia de hechos constitutivos de la infracción, ni tampoco para la demostración de circunstancias constitutivas de fuerza mayor que exoneraran de responsabilidad a la Corporación.

En relación con el cargo que hace relación al poder coactivo de la Superintendencia Bancaria y su facultad de utilizar instrumentos idóneos para la realización de la política económica, se remitió a lo expuesto en la sentencia de noviembre 14 de 1996, del mismo Tribunal, según la cual se...

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