Sentencia nº 4812 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Junio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592645

Sentencia nº 4812 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Junio de 1999

Fecha10 Junio 1999
Número de expediente4812
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de junio de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 4812

Actor: TRANSPORTES RÁPIDO AMAGÁ Y CÍA. S.C.A.

Demandado: ASESORÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA Y CHOCÓ DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad TRANSPORTES RAPIDO AMAGA Y CIA. S.C.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 00511 de 12 de agosto de 1997, “Por la cual se resuelve la solicitud de modificación de capacidad transportadora en la clase de vehículo campero por microbús, en algunos horarios en la ruta Amagá - Caldas y viceversa a la empresa COOMUTRAN”, expedida por la Asesoría Regional de Antioquia y Chocó del Ministerio de Transporte. Como consecuencia de lo anterior solicita que se declare:

  1. - “Que es nula en todas sus partes la Resolución Nº 0511 de 12 de agosto de 1997 ...”.

  2. - “Que a manera de restablecimiento del derecho se declare sin efectos jurídicos la Resolución Nº 434 de 30 de septiembre de 1996, “Por la cual se ordena la publicación de una solicitud de cambio de la capacidad transportadora en la clase de vehículo campero por microbús en la ruta Amagá - Caldas y viceversa, presentada por la empresa Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Antioquia Ltda. COOMUTRAN”.

  3. “Que se declaren como nulos los registros de los vehículos clase microbús, así como las respectivas tarjetas de operación, correspondientes a los cambios en cada caso particular por los vehículos clase camperos, que se retiraron por efecto de la resolución demandada”.

ANTECEDENTES

a.- Los hechos de la demanda

Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 34 a 36 C.. P..):

  1. - Frente a la Resolución núm. 00434 de 30 de septiembre de 1996, proferida por la Asesoría Regional de Antioquia y Chocó del Ministerio de Transporte, la sociedad demandante, mediante radicado núm. 10595 de 7 de noviembre de 1996, presentó oposición a la solicitud de modificación de la capacidad transportadora en la clase de vehículo campero por microbús, en algunos horarios en la ruta Amagá - Caldas y viceversa, formulada por COOMUTRAN en apoyo del artículo 65 del Decreto 1927 de 1991.

  2. - La actora “cuenta con la Resolución núm. 3021 de 26 de junio de 1992, expedida por el INTRA (hoy Ministerio de Transporte), por medio de la cual se concedió la ruta CALDAS -AMAGA y viceversa”.

  3. - Mediante Resolución núm. 0511 de 12 de agosto de 1997, la Asesoría Regional de Antioquia y Chocó del Ministerio de Transporte resolvió la petición presentada por la Cooperativa COOMUTRAN, en el sentido de autorizar el cambio de capacidad transportadora de camperos a microbuses, sin conceder los recursos de ley a que tenía derecho la demandante por ser parte interesada en la actuación.

  4. - Mediante oficio radicado con el núm. 353 de 11 de enero de 1997, solicitó a la Asesoría Regional de Antioquia y Chocó del Ministerio de Transporte la cancelación de la licencia de funcionamiento de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Antioquia Ltda. - COOMUTRAN por la prestación de un servicio no autorizado entre Amagá y Medellín y viceversa, aportando las pruebas respectivas de la Inspección Municipal de Tránsito y Transporte de Amagá y de la Dirección de Tránsito Municipal de C., sin que hasta la fecha se haya dado respuesta alguna.

  5. - La Asesoría Regional de Antioquia y Chocó del Ministerio de Transporte expidió la Resolución 0511 de 12 de agosto de 1997 sin cumplir con la exigencia de comunicar por escrito a la Cooperativa COOMUTRAN que la petición era favorable, y sin que la mencionada cooperativa dentro de los 60 días de plazo informara al Ministerio de Transporte sobre el uso y destino de los camperos, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 65 del Decreto 1927 de 1991, contrariando así el debido proceso.

  6. - “En los estudios realizados por la COOPERATIVA COOMUTRAN, mediante el radicado Nº 2669 de 14 de marzo de 1996, se afirma en la página 20, que solamente el 52% de los encuestados prefiere el microbús, siguiendole en su orden el campero y de tal manera no es posible conceder sino apenas el 52% del cambio solicitado de campero por microbús”.

  7. - La Cooperativa COOMUTRAN, en las pólizas presentadas el 14 de marzo de 1996 ante la Asesoría Regional de Antioquia y Chocó dentro del estudio para solicitar el cambio de capacidad transportadora de camperos por microbuses, asegura a una entidad liquidada e inexistente como el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte - INTRA, por cuanto a esa fecha existía como entidad competente el Ministerio de Transporte.

    b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de

    violación

    Las normas que la parte actora considera infringidas por los actos acusados son los artículos 29 de la Constitución Política; 50 del Código Contencioso Administrativo y 64 y 65 del Decreto 1927 de 1991, por las razones que, bajo la forma de cargos, se sintetizan a continuación (fls. 36 a 42):

    Primer cargo: Se violó el artículo 29 de la Constitución Política, pues la Asesoría Regional Antioquia y Chocó del Ministerio de Transporte, no dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 65 del Decreto 1927 de 1991, en cuanto no comunicó por escrito a la cooperativa COOMUTRAN que la petición de cambio de la capacidad transportadora que se le autorizó le era favorable, y que contaba con 60 días para informar sobre el uso y destino de los camperos que cambiaría por microbuses. Además, no existe en el expediente constancia de la respuesta de la dicha cooperativa.

    De otra parte, en la Resolución 00511 de 21 de agosto de 1997 tampoco se menciona que tal procedimiento se haya cumplido, desconociéndose en consecuencia el artículo 65 del Decreto 1927 de 1991, así como el debido proceso.

    Segundo cargo: Se violó el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, pues en la Resolución 00511 de 1997, proferida por la Asesoría Regional de Antioquia y Chocó del Ministerio de Transporte, no se concedieron los recursos de ley que establece el citado artículo contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas.

    Es claro que esta omisión fue subsanada, según reiterada jurisprudencia, al impetrar la demanda ante el Consejo de Estado, pero se deja constancia de la pretensión de favorecer con la supresión del derecho de...

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