Sentencia nº AC-7747 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Junio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592716

Sentencia nº AC-7747 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Junio de 1999

Fecha24 Junio 1999
Número de expediente25000233100019990774701
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: E.R.A.M..

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-7747

Actor: J.C.I.R.

Demandado: COLEGIO AGUSTINIANO NORTE

Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por la apoderada del actor contra el fallo de 27 de mayo de 1999, proferido por la Sección Segunda- Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la tutela impetrada.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1.- JULIAN C.I.R., obrando mediante apoderada y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de mayo de 1999, incoó la acción de tutela contra el Colegio Agustiniano Norte, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales a la educación y a la igualdad para obtener un título que lo capacite para seguir estudiando.

    I.2.- Las violaciones antes enunciadas las hace consistir el actor, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. : El actor estudió la primaria y el bachillerato en el Colegio Agustiniano Norte.

    2. : En el mes de agosto de 1.998 el actor presentó el examen del ICFES y obtuvo 300 puntos, lo cual le permitió presentarse a exámenes y a entrevistas en dos Universidades para estudiar Arquitectura y fue admitido en el mes de noviembre de 1.998 en la Universidad de La Salle, en la cual se matriculó, pues estaba seguro de que pasaría el último año de bachillerato.

    3-. Cuadno los profesores del colegio mencionado se enteraron de que había sido admitido en dicha Universidad, lo persiguieron académicamente hasta hacerle perder el año. Fue así como por irregularidades de los profesores perdió 7 logros y no pudo graduarse.

    4-. Dichas irregularidades consistieron en que los profesores no le calificaron trabajos, lo cual se hizo conocer no solo del P.R. sino de la Secretaria de Educación del Distrito.

    5-. El Comité que evaluó al actor está integrado por 22 profesores y tan sólo asistieron 6 titulares de las materias perdidas, coincidencialmente los enemigos de aquél.

    La Secretaria de Educación del Distrito encontró fallas, le halló la razón al estudiante y le ordenó al Colegio resolverle su situación académica, para lo cual remitió 11 puntos que no han sido resueltos, impidiéndosele así al actor definir su situación académica de bachiller y militar, lo cual lo obliga a asistir irregularmente a clases en la Universidad.

  2. EL FALLO IMPUGNADO

    El a quo denegó la tutela impetrada y para ello razonó, principalmente, de la siguiente manera:

    El Decreto núm. 1860 de 3 de agosto de 1.994, expedido por el Gobierno Nacional, contiene los derechos y deberes de la comunidad educativa y establece los compromisos que los miembros de la misma deben adquirir y conocer desde el momento de la matrícula.

    El artículo 47 del Manual de Convivencia establece los criterios operativos para recuperar y alcanzar los logros.

    De dicha norma se deduce que existen actividades pedagógicas ordinarias complementarias para superar las deficiencias en todos los grados, incluido el undécimo, en el cual se hallaba el actor.

    Estas actividades pedagógicas ordinarias complementarias se le brindaron al actor, sin éxito, según aparece en el Oficio obrante a folios 55 a 61, suscrito por el Rector del Colegio Agustiniano Norte, dirigido al Tribunal.

    Como el actor quedó pendiente de obtener logros en 7 asignaturas, el Comité de Evaluación y Promoción decidió que el alumno reprobó el grado y que debía reiniciar logros de grado 11 en 1.999, conforme al artículo 53 del Decreto 1860 de 1.994.

    A juicio de la Sala al estudiante se le ofrecieron los recursos posibles y reglamentarios para alcanzar los logros sin que hubiera obtenido resultados positivos.

    Ahora, respecto del concepto emitido por la Comisión del Cuerpo Técnico de Supervisores de la Secretaría de Educación del Distrito, a que alude la tutela, dicho concepto contiene directrices para el Colegio encaminadas a la revisión amplia de la Manual de Convivencia y recomienda algunos estudios y maodificaciones que demandan un mediano plazo, que según las Directivas del Plantel ya se vienen cumpliendo, pero que no permiten dar solución alguna inmediata a la situación del actor.

    En el referido concepto se concluye que la Comisión de Evaluación debe prescribir para el joven J.C.I.R. las actividades pedagógicas complementarias necesarias para superar los logros pendientes, para que de esta manera pueda obtener su título de bachiller; y que el programa de actividades debe ser acordado con los respectivos padres de familia y el alumno.

    Es decir, que la Comisión del Cuerpo Técnico de Supervisores de la Secretaría de Educación del Distrito recomienda al Colegio hacer revisión y ajustes al Manual de Convivencia, pero no determina cuáles de sus disposiciones vigentes se desconocen o se infringen con la situación del actor y con fundamento en las cuales se debe adoptar el remedio. Se limita a considerar, como ya se dijo, que la Comisión de Evaluación prescriba al estudiante las actividades pedagógicas complementarias para superar los logros pendientes, actividades éstas que ya se le brindaron al estudiante habiendo persistido éste en su insuficiencia, con resultados negativos, quedando con logros pendientes en 7 asignaturas (inglés, química, ética, dibujo, física, expresión corporal y cálculo), conforme a la respuesta del Rector del Colegio, a la cual se le da credibilidad con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política.

    III-...

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