Sentencia nº 12890 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593294

Sentencia nº 12890 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Septiembre de 1999

Número de expediente12890
Fecha03 Septiembre 1999
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUB - SECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 12890

Actor: CESAR JULIO H.R.

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de agosto 18 de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

CESAR JULIO H.R., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios números 0011788 - COFAC- FACDJ-810 de junio 4 de 1993 y 6880 MDDNJ- 119 de julio 26 de 1993, por los cuales se negó la inclusión de la prima de vuelo a que tiene derecho el demandante , entre los haberes para liquidar la condena que en su favor profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contenida en la sentencia de abril 27 de 1992, así como para determinar la asignación mensual a que tiene derecho a partir de la reincorporación al servicio activo (también en cumplimiento de la mencionada sentencia) y la liquidación de las prestaciones que por ello se generen a su favor (fls. 41 y 42).

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, expone que el demandante estaba vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana, cuando en mayo de 1984 fue iniciada una investigación disciplinaria con base en el informe “Ultra Secreto” presentado al Comando de la Fuerza Aérea por el A-2 o Departamento de Inteligencia de la misma.

Culminado el proceso disciplinario, con providencias de octubre 16 de 1984 y diciembre 26 del mismo año, fue tomada la decisión administrativa en virtud del cual fue retirado del servicio activo, con efectos fiscales a partir de febrero de 1985. Demandada la nulidad de dichos actos administrativos y, como consecuencia, el consiguiente restablecimiento del derecho conculcado, el Tribunal de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 27 de abril de 1992, hizo las declaraciones y condenas, que allí se señalan.

El 11 de diciembre de 1992, una vez estuvo ejecutoriado el fallo del Tribunal, el demandante presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia ante el Despacho del señor Ministro de la Defensa Nacional y con fecha del 10 de marzo de 1993, el Gobierno Nacional expidió el decreto 470, por medio del cual se reintegró al actor al servicio activo y, en su numeral 2, dispuso que la Nación Ministerio de Defensa deberá cancelar al señor C.C.J.H.R., todos los sueldos y prestaciones sociales a que tiene derecho desde la fecha de su retiro hasta la fecha de vigencia del citado decreto (fl. 43).

Observa que como el decreto 470 no efectuó liquidación alguna y , por el contrario, ordenó a la administración, Comando de la Fuerza Aérea, que efectuara la liquidación pertinente, de esta manera, quien tomó la decisión que desconoce el mandato judicial, fue la propia administración, representada por el señor C. de la FAC y por el Ministerio de la Defensa, quienes son los únicos que tienen competencia funcional para resolver los asuntos propios de sus respectivos cargos.

Dice que como a pesar de haber sido decretado por el Tribunal en su providencia de abril 27 de 1992 y reiterado por el numeral 2 del decreto 470 de 1993, en la liquidación de los haberes del actor que le han sido cancelados hasta la fecha, no fue incluida por la Fuerza Aérea la prima de vuelo a que tiene derecho, por medio de memorial recibido en el Comando de la Fuerza Aérea -FAC- el día 14 de mayo de 1993 fue solicitada la inclusión de dicha prima en los haberes correspondientes al demandante (fl. 44).

Anota que para resolver la petición formulada, el C. de la Fuerza Aérea profirió el acto administrativo contenido en el oficio N 001788 -COFAC- FACDJ- 810 de junio 4 de 1993, acusado, negando el derecho al actor a percibir la prima de vuelo reclamada. En memorial de fecha 15 de junio de 1993, fue interpuesto el recurso de apelación contra la decisión anterior, y el Ministro de la Defensa nacional por oficio N° 6880 MDDNJ-119 de julio 26 de 1993 confirmó la decisión adoptada por el C. de la Fuerza Aérea y, por ende, negó el derecho a la prima de vuelo solicitada, poniendo de esta forma fin a la vía gubernativa. Tales oficios fueron comunicados y no notificados como lo ordena la ley.

Destaca que con fecha del 19 de octubre de 1993, el Jefe del Departamento EMA-1 Personal de la Fuerza Aérea, C.R.M.M., comunicó al actor la decisión adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual fue aprobado su retiro por llamamiento a calificar servicios, con novedad fiscal a partir del día 6 de diciembre próximo, o sea, al vencimiento del período de vacaciones que viene disfrutando el actor como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal a su favor.

Con los actos administrativos y decisiones adoptadas por el C. de la Fuerza Aérea y el Ministro de Defensa Nacional, se infringieron el artículo 2° de la Constitución Nacional y los artículos 174, 175 y 176 del C.C.A. (fl. 45) .LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, previa decisión de que no prospera la excepción de ineptitud de la demanda (fl. 125).

Manifiesta, en síntesis, que en el oficio acusado del 26 de julio de 1993 se contiene el acto administrativo decisorio de los reclamos del actor y de su recurso de apelación, agotándose así la vía gubernativa como presupuesto de la acción del artículo 85 del C.C.A., ejercida en la demanda, la cual no había caducado al presentarse ante el Tribunal en noviembre 18 de 1993. Consecuentemente, debe desestimarse la excepción propuesta en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR