Sentencia nº 10264 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593547

Sentencia nº 10264 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 1999

Número de expediente10264
Fecha13 Septiembre 1999
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 10264

Actor: CONSORCIO G.G. - HAZEN AND SAWYER

Demandado:CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS

CUENCAS DE LOS RÍOS BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ –

CAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de agosto de 1994 en la cual se dispuso:

“PRIMERO: D. no probadas las excepciones propuestas.

“SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones formuladas en los procesos acumulados No. 2277 y 2608.

“SEGUNDO: (sic) Declárase que el consorcio G.G.H.A.S., incumplió el contrato 278 de 4 de octubre de 1.982.

“TERCERO: Deniéganse las demás súplicas del proceso 3076.

“CUARTO: Condénase al Consorcio GABRIEL GALVIS - HAZEN & SAWYER al pago de la totalidad de las costas que se liquidarán en los expedientes Ns. 2277 y 2608. Así mismo, al pago del 50% de las costas que se liquidarán en el expediente No. 3076.”

ANTECEDENTES

1. Las demandas

Como consecuencia de la ejecución del contrato No. 278 suscrito el 4 de octubre de 1982, el Consorcio conformado por el señor G.G. y la Sociedad Hazen and Sawyer P.C., instauró las siguientes demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca:

Demanda del 24 de enero de 1985 (Exp. No. 2277):

“1a.- Que es nula la Resolución #1727 de 29 de junio de 1.984 dictada por el Director Ejecutivo de la Corporación demandada, Dr. D.P.K., por medio de la cual se declaró caducado el Contrato Administrativo de estudios No. 278 celebrado entre la CAR y el Consorcio que represento el día 4 de octubre de 1.982, así como sus prórrogas fechadas el 13 de mayo de 1.983 y 29 de febrero de 1.984, se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria establecida en dicho contrato y se dispuso la liquidación del mismo.

“2a.- Que es igualmente nula la Resolución No. 2759 de 28 de septiembre de 1.984 proferida por la misma autoridad, pero esta vez por el Dr. F.A.Y., como encargado, por medio de la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución indicada en el punto primero, ésta fue mantenida, con excepción de lo concerniente a una reducción parcial de la cuantía de la cláusula penal pecuniaria.

“3a.- Que en consecuencia y como restablecimiento del Derecho, se declare que el Consorcio G.G.H.A.S., como entidad contratante, o sus integrantes G.G. Y la Sociedad Hazen And Sawyer, como personas natural la una y jurídica la otra, no incumplieron el contrato No. 278 de 4 de octubre de 1.982 celebrado entre el citado consorcio y la Car, y = (sic) sus adiciones y prórrogas.

“4a.- Que en consecuencia y no habiendo fundamento legal para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria que se había pactado en el contrato y que se mandó hacer efectiva a la Compañía de Seguros “SEGUROS UNIVERSAL S.A.” por la suma de Un millón quinientos noventa y cinco mil ochocientos dos pesos con sesenta y tres centavos ($1.595.802.63), se ordene devolverla, y se mande a pagar a mis representados los saldos pendientes a su favor por concepto del precio del contrato con sus intereses correspondientes.

“5a.- Que, y también como restablecimiento del derecho, se condene a la Corporación demandada a pagar al Consorcio mencionado, o separadamente a sus integrantes, o a quienes sus derechos representen, el monto de los perjuicios materiales y morales que se les ha causado con la expedición de los actos cuya nulidad se ha pedido.

“6a.- Que la cuantía de los daños y perjuicios morales y materiales a que debe ser condenada la Corporación, se actualice en su valor a la fecha de la sentencia, siguiendo para ello el procedimiento adoptado por el H. Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia para casos similares y teniendo en cuenta que el perjuicio moral subjetivo se deberá indemnizar con una suma no inferior al valor de mil gramos oro de puro en la fecha del fallo.

“Si no se pudiere establecer el monto de los perjuicios, ellos deberán mandarse liquidar por el procedimiento establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicito.

“Igualmente deberá despacharse la condena por intereses corrientes y moratorios de las sumas en que se concreten los perjuicios solicitados.” Demanda del 30 de Septiembre de 1985 (Exp. No. 2608):

“1°.Que se declare la nulidad, por ser violatorias de la Constitución y la ley, de las siguientes resoluciones expedidas por el Director Ejecutivo de la Entidad demandada:

  1. No. 0326 del 28 de enero de 1.985, por la cual se dispuso liquidar el contrato No. 278 del 4 de octubre de 1.982 y sus prórrogas de 13 de mayo de 1.983 y 29 de febrero de 1.984 suscritos entre las partes demandante y demandada, en la cual además se llevo a cabo efectivamente la indicada liquidación.

  2. No. 1539 del 27 de mayo de 1.985, en virtud de la cual se negó la reposición interpuesta contra la resolución identificada en el literal anterior.

    “2° Que, con el carácter de restablecimiento del derecho de la parte demandante y como consecuencia de la anulación de los actos señalados se practique por el H. Tribunal una nueve (sic) liquidación del contrato en la cual se respeten los derechos económicos de dicha parte.

    “3° Que, con el mismo carácter de restablecimiento del derecho, se declare que la entidad demandada es civil y administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante por la ilegalidad de los citados actos administrativos y se le condene, consecuencialmente, a las indemnizaciones pertinentes de acuerdo con la cuantificación que se establezca en el proceso o que se produzca una condenación en abstracto determinable posteriormente mediante el trámite previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.”Por su parte la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez - CAR, presentó demanda de reconvención el 19 de junio de 1986 contra el consorcio anteriormente citado, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

    “ Primera.- Que el doctor G.G., mayor de edad y vecino de Bogotá, identificado con la C. de C. no. 2.945.216 expedida en Bogotá, y la persona jurídica “H.A.S.”, sociedad constituida bajo las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, con domicilio en la ciudad de New York (USA), certificado de incorporación No. A408389 registrado B.C.L., representada en Colombia por el señor J.R.G., mayor de edad y vecino de Bogotá, o quien haga sus veces, integrantes del consorcio “G.G. -H.A.S.” adjudicatario y parte cocontratante del Contrato Administrativo de Consultoría No. 278 de 4 de octubre de 1982 celebrado entre él y el establecimiento público demandante, son civilmente responsables y en forma solidaria, según las disposiciones contenidas en los artículos contenidas en los artículos y 291 del decreto ley 222 de 1983, por la ejecución indebida y la falta injustificada de ejecución del contrato Administrativo de Consultoría No. 278 de octubre 4 de 1982 celebrado con la Corporación Autónoma Regional de los Rios Bogotá, Ubaté y S. - Car-, según lo determinado por la interventoría del Contrato mencionado en Acta de Interventoría de diecinueve (19) de junio de 1984.

    “Segunda. - Que, como consecuencia, se condene al doctor G.G., de las condiciones civiles anotadas, y a la firma “Hazen And Sawyer”, sociedad constituída bajo las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, con domicilio en la ciudad de New York (USA), (…) a reconocer y pagar en forma solidaria al establecimiento público del orden nacional denominado “Corporación Autónoma Regional de la Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez- Car”, con domicilio en Bogotá, los perjuicios materiales resultantes de la infracción del contrato administrativo no. 278 de octubre 4 de 1982 celebrado entre ésta y el citado consorcio, y constituidos por el valor de lo cancelado por el establecimiento público demandante a la firma ILAM Ltda. en desarrollo del contrato no. 062 de 1985 celebrado entre ésta y aquél, para la terminación de los estudios y diseños objeto del contrato que se incumplió por el Consorcio demandado, o por el valor de lo que determinen pericialmente los Auxiliares de la Justicia designados por esta H. Corporación, dentro del término probatorio, lo que se hará con los ajustes previstos en el art. 178 del C.C.A.

    “Tercera.- A la sentencia se dará cumplimiento dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A. - (decreto Ley 01 de 1984), y en caso de no hacerse así, se reconocerán por las personas determinadas los intereses comerciales corrientes y de mora previstos en el art. 177 ibídem.

    “Cuarta.- Que se condene en costas a la parte demandada”.2. Los hechos

    En las demandas se mencionan en síntesis los siguientes:

  3. Entre la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y S. (CAR) y el Consorcio integrado por G.G. y la firma “H. & Sawyer” representada legalmente en Colombia por el señor J.R.G., se suscribió el contrato No.278 de octubre 4 de 1982 cuyo objeto consistía en la ejecución de los estudios e investigaciones requeridos y los servicios de ingeniería indispensables para la realización de los diseños necesarios de los sistemas para recolectar, tratar y disponer las aguas residuales domésticas e industriales de los municipios: Tocancipá, Villapinzón, Chocontá, Gachancipá, Suesca y T..

  4. El plazo del contrato se fijó en 12 meses y se dispuso que a los diez meses de iniciados los trabajos el consorcio debía presentar el informe que consignara las actividades adelantadas en la etapa de diseño; los meses restantes se utilizarían por la CAR para evaluar los trabajos presentados y formular los reparos correspondientes.

  5. Por acta de 29 de febrero de 1984 las partes convinieron en prorrogar el plazo del contrato hasta el 2 de julio de 1984...

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