Sentencia nº 1219 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594033

Sentencia nº 1219 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Octubre de 1999

Fecha08 Octubre 1999
Número de expediente1219
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 1219

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: ALCALDES. Voto programático. Consecuencias del incumplimiento del programa de gobierno por los alcaldes designados.

El señor Ministro del Interior, formula a la Sala la siguiente consulta:

“En los eventos de causales de suspensión para los alcaldes establecidas en el artículo 105 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el artículo 106 ibídem, compete a los gobernadores designar alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca al momento de la elección.

“Finaliza el aludido artículo 106, disponiendo que el alcalde designado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

“Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se pregunta:

“1.- Si el alcalde designado provisionalmente mediante acto administrativo por el respectivo Gobernador, no cumple con el programa de gobierno del Alcalde elegido por voto popular, ¿cómo se aplica le Ley del voto programático si en realidad no se puede hablar de “revocatoria” del mandato?

“2.- Procede la revocatoria directa del acto administrativo que lo designó?

“3.- Se puede ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción?

“4.-Porqué (sic) otros motivos y mediante qué procedimiento puede el Gobernador remover o cambiar a un Alcalde designado?

“5.- En el evento de remoción de un Alcalde designado, se debe conformar una nueva terna o recurrir a la remitida inicialmente?”

La revocatoria del mandato

Todos los ciudadanos, en desarrollo del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control político, pueden revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley ( art. 40.4 de la C.P. ). La revocatoria del mandato es uno de los mecanismos de participación ciudadana que el pueblo ejerce como atributo de su soberanía ( arts. 3° y 103 ibídem; leyes 131 y 134 de 1994 ). A su vez, el artículo 95.5 constitucional erige en deber de la persona y del ciudadano participar en la vida política, cívica y comunitaria del país.

En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del mismo, elegido popularmente, que puede ser suspendido o destituido por el presidente o los gobernadores en los casos taxativamente señalados en la ley ( arts. 314 de la Carta y 105 de la Ley 136 de 1994 ).

Al tenor del artículo 259 constitucional, quienes eligen gobernadores y alcaldes “imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato”[i], precepto reglamentado por la ley 131 de 1994, la que en su artículo 1° definió el voto programático como “… el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir Gobernadores y Alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura”. El plan económico y social vigente deberá ser actualizado y modificado por el alcalde elegido popularmente, incorporándole “los lineamientos generales del programa político de gobierno”, mediante proyecto presentado al concejo municipal en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión; en caso de no existir plan alguno, deberá proceder a su presentación (art. 5° ). Si fuere el caso, el alcalde designado deberá cumplir las mismas exigencias.

La manifestación de la voluntad popular mediante la elección, ata al alcalde al programa de gobierno en virtud de los alcances del voto programático ( art. 259 de la C. P. ) y, por lo tanto, le es exigible una responsabilidad política; pero además la fuerza obligatoria del programa de gobierno vincula directamente a los alcaldes designados o encargados, quienes deben cumplirlo por mandato legal - art. 106 de la ley 136 de 1994 -, como pasa a verse.

Dispone el artículo 293 de la Constitución que la ley determinará lo relativo a las faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, así como la disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

Tal la razón por la cual el artículo 106 de la ley 136 dispone que en los casos de faltas absolutas o suspensión del alcalde elegido popularmente, será designado uno del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección, quien deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular, modo de preservar el mandato popular conferido mediante el voto programático. El programa constituye, de esta manera, una especie de pacto social con la comunidad local en general y específicamente con quienes participaron en la elección respectiva ( [ii])

A su vez el sucesor del alcalde revocado, por mandato del artículo 75 de la ley 134 de 1994, “dará cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período”.

En desarrollo de los artículos , , 40.4 y 103 de la Constitución Política , la ley 131 de 1994 - artículo 2° - dispuso la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno. La revocatoria del mandato es un derecho político por medio del cual se da por terminado el mandato conferido al alcalde ( Ley 134 de 1994, art. 5°).

Conforme a estas disposiciones el alcalde elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores por el incumplimiento del programa de gobierno. Al acaecer este hecho, se habilita al cuerpo electoral, esto es a la parte del pueblo que participó en las elecciones respectivas, para revocar el mandato otorgado, mecanismo de participación que procede no sólo respecto del ciudadano elegido popularmente, que recibe el “mandato programático” ([iii] ), sino también de los alcaldes designados o encargados, quienes por los efectos vinculantes del mandato democrático y por estar sujetos a la ley del voto programático, están sometidos al procedimiento de la revocatoria por incumplimiento del programa de gobierno, transcurrido un año contado a partir del momento de la posesión, ( arts. 7° , 64 y 106 de las leyes 131 , 134 y 136 de 1994 , respectivamente ).

Improcedencia del empleo de la facultad de libre nombramiento y remoción.

Es principio general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de trabajadores oficiales y los...

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