Sentencia nº 5202 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594563

Sentencia nº 5202 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Noviembre de 1999

Número de expediente5202
Fecha04 Noviembre 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 5202

Actor: P.A.L.C.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 1.998, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - DIAN.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda

1.1. Las pretensiones

El ciudadano P.A.L.C., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda, que luego fue corregida (folio 53), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

Primera

La nulidad de las resoluciones números 0871 de 4 de noviembre de 1.994, emitida por la DIAN, por medio de la cual se declaró en abandono definitivo una mercancía de su propiedad, por ser dicha providencia violatoria de la Constitución y de la ley; y número 000295 del 22 de mayo de 1.995, por medio de la cual se confirmó la anterior, en virtud del recurso de reconsideración contra ella interpuesto.

Segunda

Que, como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se declare que la entidad demandada es económicamente responsable de los perjuicios causados a él con la dicha declaratoria de abandono.

Tercera

Se condene a la Nación a pagarle los perjuicios que le fueron causados, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante, debidamente actualizados, de acuerdo con lo que se pruebe, los cuales estima en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMERICA (US$389.580), o su equivalente en pesos colombianos, al tipo de cambio de la fecha en que se verifique el pago.

Cuarta

Que, para efectos del pago de la sentencia, se cumpla con los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., es decir, que la cantidad líquida que resulte como condena a cargo del ente demandado devengue intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios a partir de dicho término, a la tasa más alta permitida por las autoridades monetarias.

Los hechos.

El relato de los hechos que se hace en la demanda alude a la importación por el actor de ciento cuarenta mil (140.000) yardas de tela, adquiridas en Korea el 2 de julio de 1.994, por valor de US$224.000, según factura comercial núm. YCI-94005, de la misma fecha. La mercancía arribó al puerto de Buenaventura y los documentos de embarque respectivos fueron registrados en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a nombre del actor, P.A.L.C..

No obstante lo anterior, la firma naviera NEDLLYYD LIJNEN B.V. por intermedio de su agente, la sociedad NEDTRANS S.A. se negó a entregarle el conocimiento de embarque original, para que éste pudiera nacionalizar, retirar y comercializar la mercancía en referencia, y cambió el destinatario de la misma, en forma por demás ilegal, mediante el oficio número 9865 de 1.994, dirigido a la entidad demandada, sin que para ello mediara negociación alguna ni fuera propietaria de la mercancía.

Los funcionarios de la entidad demandada desconocieron su derecho adquirido y lo privaron de su derecho de propiedad sobre la mercancía, al modificar los registros cambiando al destinatario de la misma, por lo cual no pudo tener acceso a ella; y, como resultado de esto y ante su falta de nacionalización oportuna, se profirió la resolución número 000295 de 22 de mayo de 1.995, acusada, declarando su abandono definitivo.

Por su parte, realizó todas las gestiones necesarias para la nacionalización de la mercancía, canceló el valor del contrato de comodato para elementos de transporte con la sociedad ALMADELCO, de la que tiene el correspondiente paz y salvo; canceló la suma de US$ 1.224.000 por concepto de multas de la mercancía, y continuó realizando todas las gestiones legales para obtener la nacionalización, sin éxito.

En el resto de este capítulo, el libelista, más que hechos, expone apreciaciones jurídicas suyas sobre los mismos.

1.3. Normas señaladas como violadas y concepto de la violación

En la demanda se le endilga a los actos acusados ser violatorios de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, por ser evidente que para su expedición se desconoció su...

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