Sentencia nº 6897(1560-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596779

Sentencia nº 6897(1560-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 1998

Número de expediente6897(1560-98)
Fecha12 Marzo 1998
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 6897(1560-98)

Actor: ORLANDO JULIO REDONDO GUZMAN

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 1998, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda formulada por ORLANDO JULIO REDONDO GUZMAN contra el Acta de la Sesión de Sala Plena del 7 de febrero de 1992 y el Acuerdo No. 1901 de la misma fecha, expedidos por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

LA DEMANDA

Estuvo enderezada a obtener la nulidad del Acta de la Sesión de Sala Plena del 7 de febrero de 1992, y el Acuerdo No. 1901 de la misma fecha, por los cuales el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla removió al actor del cargo de Juez Cuarto de Instrucción Criminal radicado en Propiedad en esa ciudad y lo reemplazó por la doctora D. de la Cruz de Azuero, designada en provisionalidad e interinidad.

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho del actor a ser restituido al cargo de Juez Cuarto de Instrucción Criminal de Barranquilla.

Que se condene a la Nación -Ministerio de Justicia-, a reconocer y pagar al actor los sueldos, primas, bonificaciones y demás asignaciones dejadas de percibir desde la fecha de separación del cargo hasta cuando se produzca el reintegro.

Que igualmente se condene a la Nación -Ministerio de Justicia-, a pagar al actor el valor de los perjuicios morales en cuantía de 1.000 gramos oro, ocasionados por la ilegalidad de la remoción del cargo.

Que para todos los efectos legales especialmente lo relacionado con la carrera judicial, liquidación, pago de prestaciones, etc., se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia conforme lo previene el artículo 176 del C.C.A., so pena del pago de intereses moratorios a cargo de la Nación -Ministerio de Justicia-.

Que se oficie a la Procuraduría para la Vigilancia Judicial a fin de que se dé inicio al proceso disciplinario correspondiente en contra de los funcionarios que resulten implicados con la expedición de los actos acusados.

Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes:

“1.- Mi poderdante doctor ORLANDO JULIO REDONDO GUZMAN fué (sic) designado en el cargo de JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL RADICADO de Barranquilla mediante Acuerdo No. 1809 de Febrero 28/91 para el período que vencía el 31 de Agosto de 1991. Designación ésta realizada en PROPIEDAD;

“2.- Previa confirmación y posesión del cargo en mención mi poderdante venía desempeñando en legal forma sus funciones y en el decurso de éste fué (sic) expedida la Constitución Política de 1991 que como es sabido derogó en forma expresa la Constitución de 1886, la cual establecía en su Art. 158 Inc. 2 que los Juzgadores de Instrucción eran elegidos para un período de dos años por el Tribunal Superior del respectivo distrito;

“3.- Así las cosas, en la nueva Carta no se señala un período específico de duración en sus cargos de los Jueces de inferior categoría verbigracia, Municipales, Superiores, de Circuito, Instrucción e incluso Magistrados de Tribunales de Departamentos;

“4.- Al momento de efectuarse la elección de Jueces el Tribunal pretermitió claras y expresas normas de superior jerarquía al haber designado en lugar de mi poderdante doctor O.J.R.G. quien venía desempeñando el CARGO EN PROPIEDAD a alguien que no reunía las exigencias de ley para su designación, como lo es la doctora DANNYS DE LA CRUZ AZUERO para ser designada en provisionalidad e interinidad;

“5.- En las deliberaciones que se efectuaron para la elección correspondiente no existía un criterio claro y definido por parte de los Magistrados integrantes de la Corporación, acerca de los parámetros de ley dentro de los cuales debía marcarse tal designación. Algunos Magistrados eran partidarios de hacer la elección con base en el decreto 052/87 (Estatuto de Carrera Judicial) mientras que otros eran contrarios a tal posición, criterio éste que evidentemente fué (sic) el que prevaleció;

“6.- Empero, como tendré oportunidad de establecerlo en el acápite correspondiente, el Tribunal Superior desconociendo y pretermitiendo el procedimiento de ley removió a funcionarios que tenían el pleno derecho a seguir desempeñando sus funciones judiciales, como era el caso de mi poderdante y no ser reemplazado por una funcionaria carente de las calidades y requisitos previstos en las normas legales para ser designada;

“7.- Los actos administrativos cuya NULIDAD solicito ante esta Corporación son A PRIMA FACIE violatorios de la Constitución Nacional y de la ley, de igual manera fueron expedidos en forma irregular con abuso y desviación de las atribuciones propias del Honorable Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla (sic);

“8.- Los actos demandados...

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