Sentencia nº AC- 5793 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597500

Sentencia nº AC- 5793 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 1998

Fecha28 Mayo 1998
Número de expedienteAC- 5793
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santa fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: AC- 5793

Actor: J.V.O.V.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁConoce la Sala de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el primero de abril de 1998, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela intentada.

ANTECEDENTES
  1. El señor J.V.O.V. demanda la protección de sus derechos al debido proceso (art. 29 C.P.) que considera vulnerado con la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de S. de Bogotá que rechazó la acción de tutela interpuesta con fundamento en los mismos hechos que la presente, y el derecho a una vivienda digna (art. 51 C.P.) cuyo desconocimiento imputa a la Constructora Colmena S.A. y solicita que se ordene a ésta entregarle el inmueble que le vendió e indemnizarle los perjuicios causados.

  2. Los hechos en que fundamenta su petición son los siguientes:

    1. El 30 de agosto de 1990, el señor J.V.O.V. celebró un contrato de compraventa con la Constructora Colmena, cuyo objeto fue el inmueble ubicada en la Carrera 26 Nº 174 -36 casa 2 interior B “El Redil”.

    2. El valor de la venta fue de $18.320.200, de los cuales entregó $2.301.000, antes de la celebración de la promesa de compraventa y $12.800.000 a la firma del contrato de compraventa, producto de un préstamo que le otorgó la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena. Para cubrir la diferencia, el 30 de marzo de 1991 giró un cheque a favor de la Constructora por valor de $4.131.050 y además pagó $603.725 por concepto de gastos de escritura.

    3. El día 28 de diciembre de 1990 el señor J.V.O.V. y su compañera firmaron ante el Notario 42 del Círculo de Santa fe de Bogotá, D.C., la escritura pública de compraventa sobre la casa que le fue prometida en venta, pero la Constructora Colmena nunca les hizo entrega del bien inmueble.

    4. A pesar de no haberle entregado el inmueble, la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena le inició el cobro del crédito hipotecario, del cual abonó las cuatro primeras cuotas, pero como cesó en el pago de las siguientes la entidad inició en su contra el juicio ejecutivo con título hipotecario.

    5. El 19 de marzo de 1993, el actor presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá una acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos, pero su petición no se falló como corresponde en derecho ya que por auto de sustanciación se dispuso archivar el proceso.

    6. Posteriormente, inició una serie de acciones ante la Superintendencia Bancaria, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura, con resultados infructuosos, ya que las distintas autoridades han considerado que ninguna acción se adecua a su caso.

  3. El a quo rechazó por improcedente la tutela intentada contra la Constructora Colmena porque ésta es “una entidad particular que no presta ninguno de los servicios públicos sobre los cuales trata el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 y porque el solicitante al tener los contratos para cumplir frente a la Corporación y a la Constructora citadas no se encontraba en estado de subordinación o indefensión con tales organizaciones”.

    En cuanto a la acción intentada con anterioridad tampoco encontró el a-quo razón para conceder la tutela, pues a su juicio en ella no se incurrió en ninguna irregularidad toda vez que por haberse dirigido “contra una organización particular, no podía el juez entrar a proferir fallo de fondo en cuyo caso sí habría tenido que ordenar la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”; porque la decisión si le fue notificada al actor y además porque la decisión del juez de tutela por medio de la cual se rechazó la acción es una providencia judicial que puso fin a un proceso y por tanto no es susceptible de tutela, dado que los artículos 11,12 y 40 que consagraban tal competencia fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1991.

    El Magistrado E.R.C. salvó el voto por considerar que la tutela procedía contra la decisión del...

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