Sentencia nº 4894 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597707

Sentencia nº 4894 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Julio de 1998

Número de expediente4894
Fecha09 Julio 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 4894

Actor: H.R.J. Y OTRO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la

demanda

Los ciudadanos H. y H.R.J., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo de Norte de Santander la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 0278 de 6 de mayo de 1993, “por el cual se establecen horarios y prohibiciones a los establecimientos abiertos al público”, proferido por el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta. b.- Los hechos de la demanda

Ellos hacen referencia, básicamente, a la expedición del acto acusado, a su motivación, al contenido de sus disposiciones y a que ellas reproducen íntegramente las consignadas en el Decreto núm. 128 de 18 de julio de 1986, proferido por la misma Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta, que fue declarado nulo por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 25 de junio de 1988, con ponencia del Consejero doctor S.B.H., expediente núm. 702.c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de

violación

El apoderado de los actores le atribuye al acto acusado la violación de las siguientes normas:

- Artículo 158 del C.C.A.

- Artículos 300-8 y 313-10 de la Constitución Política.

- Artículos 32-1; 91 literal a), numerales 5 y 6, literal b), numeral 2, literal e), este último en concordancia con el artículo 93 de la Ley 136 de 1994.

- Artículos , , 11, 112 y 113 del Código Nacional de Policía.

- Artículo 7º-5 de la Ley 72 de 1926.

- Artículo 1º literal a) de la Ley 195 de 1936.

- Artículos 84 del C.C.A. y 60-9 del Decreto 1222 de 1986. El concepto de violación de las indicadas normas se expresa en la demanda bajo la forma de cargos, cuyo resumen se omite, salvo el que será objeto de estudio y definición en esta instancia, por constituir el único fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la señora Agente del Ministerio Público ante el tribunal de origen, el cual está planteado en la demanda en los términos que se resumen a continuación:

El acto acusado incurre en violación del artículo 158 del C.C.A., pues contrariando la prohibición que en él se consagra, reproduce las normas que recogía el Decreto 128 de 18 de junio de 1986, también expedido por el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, el cual fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de junio de 1988, proferida dentro del expediente núm. 702 con ponencia del Consejero doctor S.B.H., cuya copia se anexa a la demanda. d.- Las razones de la defensa

En relación con el indicado cargo, el apoderado de la parte demandada solicitó al a quo denegar las súplicas de la demanda, por estimar que el acto acusado no se adapta analógicamente a la motivación, alcance y efectos de la sentencia proferida el 25 de junio de 1988 por el Consejo de Estado. e.- La actuación surtida

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A, a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones :

Por auto de 3 de noviembre de 1995 se dispuso la admisión de la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con excepción de sus artículos 1º y 11, y de las expresiones “los restaurantes y desayunaderos”, y “A partir de las 2:00 a.m. no podrán expedir bebidas embriagantes”, contenidas en su artículo 6º (fls. 35 a 40 C.. P..).

Mediante proveído de 2 de febrero de 1996, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron como tales las solicitadas por la parte actora (fls. 48 ibídem).

Dentro del término concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, todos ellos hicieron uso de sus derechos, en los términos de los escritos que obran a folios 107 a 113 del cuaderno principal.

  1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Al resolver la controversia planteada, el tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda y levantó la suspensión provisional de las disposiciones del acto acusado que había decretado en el auto admisorio de la demanda.

    En lo que atañe al cargo de violación del artículo 158 del C.C.A., el a quo consideró lo siguiente:

    “... es de aclarar que la Sala encuentra que la sentencia del 25 de junio de 1988, traída en cita por el actor y utilizada por la Sala en refuerzo de la sustentación del auto de suspensión provisional, no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que si bien el acto administrativo que se acusa contiene algunas de las disposiciones que fueron anuladas en lo referente a la restricción de licores y fijación de horarios, para las cuales sí tiene competencia el alcalde a la luz de la nueva preceptiva constitucional y legal, no contiene el decreto, sometido a estudio del Tribunal en el presente proceso, disposiciones que por vía general reglamenten el funcionamiento de establecimientos abiertos al público, la clasificación de los mismos, definición, lugares de ubicación, procedimientos y sanciones a quienes los infrinjan, nombres permitidos, etc., como si estaban estipuladas en el acto que fue anulado por la sentencia aludida, lo que lleva a la conclusión, de una parte, que los casos no son iguales como lo pretende el accionante y de la otra que, la nueva Constitución Política introdujo en el país una nueva conceptualización acerca de los alcances de la descentralización administrativa y su expresión a nivel de los municipios”.

  2. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    En el escrito de interposición del recurso de apelación, la señora Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos manifiesta que, como lo plasmó en el concepto que emitió en el curso de la primera instancia, el acto acusado viola lo preceptuado en el artículo 158 del C.C.A. respecto de la prohibición de reproducir un acto declarado nulo, y añade que “... si bien es cierto conforme al artículo 315 numeral 2 de la Constitución corresponde al Alcalde Municipal como atribución conservar el orden público en el Municipio, también se tiene que en la expedición del decreto impugnado, esto es, el 0278 del 6 de mayo de 1995 (sic), proferido por el Alcalde Municipal de Cúcuta, por medio del cual se establecen horarios y prohibiciones a los establecimientos abiertos al público, dicho acto es una fiel reproducción del Decreto 128 del 18 de julio de 1986, y conserva en esencia las mismas disposiciones que habían sido anuladas según Sentencia del 25 de Junio de 1988 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativa, Sección Primera, C.P. dr.S.B.H. y obrante a fls. 24 al 33 del expediente”.

    En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se decrete la nulidad del acto acusado.

  3. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    En el escrito que lo contiene (fls. 10 a 19 C.. 2), el señor Procurador Noveno Delegado ante esta Corporación, luego de referirse al contenido de las normas que a continuación se indican, concluye que “... con fundamento en los artículos , 287, 314 y 315.2 de la Constitución política, en concordancia con el literal e) del numeral 2 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 111, 113, 114...

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