Sentencia nº 8640 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597816

Sentencia nº 8640 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Julio de 1998

Número de expediente8640
Fecha24 Julio 1998
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 8640

Actor: J.G.S.P.

Demandado: LA NACIONReferencia: Apelación Sentencia de 4 de julio de 1997, Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. F A L L O . -

Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por el accionante contra la sentencia del 4 de julio de 1997, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E D E N T E S

El señor J.G.S.P. presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1991, el 7 de julio de 1992, determinándose a su cargo un impuesto de $148.000.

La Administración de Impuestos y Aduanas de Personas Naturales profirió auto de investigación tributaria el 6 de abril de 1993, inspección de la cual se expidió acta de visita el 30 de julio de 1993.

El 22 de abril de 1994 la Administración profirió requerimiento especial proponiendo modificar la declaración privada y la imposición de sanciones por inexactitud y libros de contabilidad. La liquidación de revisión se notificó el 13 de enero de 1995, la resolución sanción se profirió en forma independiente el 2 de febrero de 1995.

Contra las anteriores actuaciones el contribuyente interpuso los recursos correspondientes, siendo estas confirmadas por la Administración.

D E M A N D A

El contribuyente mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración le determinó el Impuesto a la renta y complementarios, por la vigencia de 1991, en la suma de $17.496.000.

Normas violadas y concepto de la violación:

Menciona el demandante como quebrantadas las siguientes disposiciones:- Artículos 747 y 752 del Estatuto Tributario; Artículos 86, 444,465, 466, 467, 468 del Estatuto Tributario y 10 de la Ley 26 de 1989; Artículos 117, 368-2, 750 y 751 del Estatuto Tributario; Artículos 647 y 807 del Estatuto Tributario y Decretos 107 y 2267 de 1991.

Como concepto de violación formula los siguientes cargos:

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  1. - Artículo 747 y 752 del Estatuto Tributario

    Adición de ingresos por presunta “omisión de ventas de aceite y gasolina” en $10.761.000.

    Señaló el contribuyente que la administración tomo una posición ambigua al desconocer la contabilidad y sin embargo al detectar diferencias en el inventario, utilizó el sistema de juego de inventarios y en otros apartes manifestó que se vio abocada a determinar el costo de las existencias a través del seguimiento de las planillas de venta del contribuyente.

    Además que de acuerdo con el artículo 757 del Estatuto Tributario, la presunción allí consagrada da a entender el establecimiento de una omisión de ingresos del año inmediatamente anterior al revisado y no como lo entiende la Administración del incrementar los ingresos del año revisado.

    Afirma también que la Administración consideró como “hecho confesado”, de acuerdo con el artículo 747 del Estatuto Tributario, la información contenida en las planillas aportadas a la comisión visitadora.

    Consideró que se esta transgrediendo el orden legal y los derechos del contribuyente por aplicar indebidamente las disposiciones que le sirven de fundamento, cita los artículos 747, 752 y 757 del Estatuto Tributario incurriendo en falsa motivación y desviación de poder.

    Aseveró que en materia probatoria tanto las normas de carácter general como las tributarias de carácter especial, exigen que sean evaluadas en su conjunto, en función de su conexidad con los hechos que se pretenden probar, de forma indivisible y bajo las reglas de la sana crítica.

  2. - Artículo 86, 444,465, 466, 467, 468 del Estatuto Tributario y 10 de la Ley 26 de 1989.

    Rechazo del costo de los combustibles enajenados por los establecimientos en cuantía de $5.141.207, desconociendo el valor probatorio de los documentos aportados por el contribuyente, y considerando que el IVA cobrado por el distribuidor mayorista de combustible debió ser tratado como un impuesto descontable en dicho tributo, cuando, por tratarse de venta de combustibles, el responsable del IVA es el distribuidor mayorista y el gravamen cobrado no se traduce en un impuesto descontable para el distribuidor minorista, sino en un mayor costo del combustible que adquiere y vende al detal.

    Precisó que el costo del combustible no puede ser otro que el certificado por el Distribuidor Mayorista, Móvil de Colombia S.A., para lo cual anexó certificación de la empresa mencionada.

    Afirmó que como la Administración objetó la aplicación del artículo 1º de la Ley 26 de 1989, por cuanto no aparece determinada dicha base, dentro de las pruebas anexas, incluye las correspondientes certificaciones.

  3. - Artículos 117, 368-2, 750 y 751 del Estatuto Tributario

    Por cuanto la Administración propuso el rechazo de $15.129.840 solicitado como gasto deducible, correspondiente a pagos a los Administradores de los establecimientos de comercio del contribuyente, alegando que no se cumplieron los requisitos de necesidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario y por que sobre los mismos no se practicaron las retenciones en la fuente correspondientes.

    Aclaró que por sus condiciones de salud tuvo la necesidad de incurrir en gastos de administración en favor de terceros, mediante la figura del contrato de preposición, previsto en el artículo 1332 del Código de Comercio, y que de otra manera no hubiera podido obtener ninguna utilidad.

    En relación a la practica de la retención en la fuente sobre esos pagos precisó que no es requisito legal esta exigencia, para el reconocimiento de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, puesto que el Decreto 2503 de 1987 derogó el artículo 12 de la Ley 38 de 1969 que establecía el requisito.

    Menciona de otra parte que la declaración de renta de los beneficiarios del pago tiene el valor de testimonio de acuerdo con el artículo 750 del Estatuto Tributario.

  4. - Artículos 647 y 807 del Estatuto Tributario y de los Decretos 1071 y 2267 de 1991.

    En este cargo se refiere a la improcedencia de la sanción por cuanto no se da ninguno de los eventos establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, tampoco es procedente la modificación del anticipo y la reliquidación de la contribución especial para el restablecimiento del orden público.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La demandada, se opone a cada uno de los cargos de la demanda haciendo las siguientes manifestaciones:

    1. Violación de los artículos 747 y 752 del Estatuto Tributario.

      Argumenta la demandada que ante las inconsistencias encontradas entre la contabilidad y las planillas, según se pudo observar en la inspección contable, la Administración desconoció la contabilidad considerando que no se ajusta a los principios de contabilidad generalmente aceptados, pues existe una diferencia de $10.761.000 entre lo consignado como ingresos por el contribuyente en su contabilidad y lo consignado en sus planillas, por lo cual dio aplicación al artículo 775 del Estatuto Tributario.

      De otra parte, aclara que no es necesario que exista escrito dirigido a la Administración confesando la omisión de ingresos por ventas, que basta la información del contribuyente de un hecho que incida en la obligación tributaria y lo perjudique como ocurrió con las mencionadas planillas, elaboradas por el contribuyente.

    2. - Artículos 86, 444, 465, 466, 467, 468 del Estatuto Tributario y 10 de la Ley 26 de 1989

      Aduce la demandada que las normas mencionadas no fueron vulneradas puesto que la legislación tributaria ha preceptuado que no es posible para el responsable, llevar el IVA indistintamente como descuento o solicitarlo como costo o gasto en el impuesto de renta. Transcribe los artículos 86, 493 y 485 del Estatuto Tributario.

      Reitera lo dicho en la Resolución Nº 6030015 de febrero 23 de 1996 en cuanto se refiere a que si bien es cierto que por combustibles y lubricantes derivados del petróleo, la responsabilidad en el IVA recae en el productor o importador y sus vinculados económicos, los demás elementos comercializados en las estaciones de servicio del actor (balletillas, shampoo y demás accesorios), no son bienes...

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