Sentencia nº AC-5814 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598372

Sentencia nº AC-5814 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Septiembre de 1998

Fecha06 Septiembre 1998
Número de expedienteAC-5814
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC-5814

Actor: E.S.A. Y OTRO

Demandado: J.D.C.

Referencia: Pérdida de Investidura

Los ciudadanos E.S.A. y G.P.U. han solicitado ante esta Corporación se decrete la pérdida de la investidura de Congresista al H.S.D.J.D.C., quien fue electo el 13 de marzo de 1994 para el período constitucional 1994 - 1998, cargo que ha venido desempeñando desde julio 20 de 1994.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

  1. REGIMEN DE INHABILIDADES

Sostienen los actores que el Senador demandado incurrió en las siguientes inhabilidades, previstas en el art. 179, num. 3º de la Carta Política:

1.1. Haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, dentro de los seis meses anteriores a la elección.

Los hechos en los cuales fundan su solicitud son los siguientes:

"1. El senador J.D.D. (sic) para el período comprendido entre el 13 de marzo de 1993 y el 13 de marzo de 1994, es decir dentro de los seis meses anteriores a la elección como senador y ejerciendo el cargo de presidente de la Federación Nacional de Educadores - FECODE - del cual era su representante legal, GESTIONO contratos en favor de terceros. Dichos contratos se relacionan a continuación y se desprenden de las actas en las cuales participó para las fechas anotadas: “Acta No. 56 noviembre 8 de 1993, A.N. 57 noviembre 12 de 1993, Acta No. 58 diciembre 17 de 1993, A.N. 59 enero 24 de 1994, Acta No. 60 febrero 1º. de 1994. “2. - Igualmente el senador DUSSAN gestionó después de electo contratos del mismo orden como se observa en las actas que a continuación se relaciona: “Acta No. 63 abril 29 de 1994, No.64 de junio 1o. de 1994. “3. Sobre estos hechos al parecer la Corte Suprema de Justicia adelanta varias investigaciones penales cuyas radicaciones corresponden a los números: 9.956, 11.669 y 11.975. “La inhabilidad invocada se aprecia claramente porque el senador DUSSAN asistió y participó en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Educación Nacional donde se gestionaron negocios - contratos con entidades del orden Nacional y Departamental, como la Fiduciaria La Previsora adscrita a la Previsora S.A., entidad pública e igualmente con Cajas de Previsión Social y Departamental.” (fls. 1 a 2, c. 1).

1.2. Haber sido representante legal de una entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales dentro de los seis meses anteriores a la elección.

Basan esta inhabilidad en los siguientes hechos:

"1. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es de creación legal (ley 91 de 1989) y como tal administra tributos o contribuciones parafiscales. En efecto, de acuerdo con el artículo 8º de dicha ley el Fondo está constituido por recursos que no son impuestos ni tasas, son cobrados a un gremio - educadores - para satisfacer necesidades propias de estos, no engrosan las arcas del presupuesto Nacional, son obligatorias y producto de la soberanía fiscal del Estado, aspectos estos que definen de acuerdo a la Jurisprudencia y la Doctrina el carácter de contribuciones o tributos parafiscales.

“2. El senador DUSSAN dentro de los seis meses anteriores a su elección ejercía el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo de FECODE y como tal era su representante legal, al tenor de los estatutos de dicha institución que reza:

“Art. 28: ’El presidente del comité ejecutivo tiene la representación legal de la Federación Colombiana de Educadores, FECODE y por tanto, puede celebrar contrato y otorgar poderes, previa autorización del comité ejecutivo’.

“3. La representación legal de FECODE fue ejercida dentro de las fechas comprendidas entre el 13 de septiembre de 1993 y el 13 de marzo de 1994 es decir, seis meses antes de su elección como senador e igualmente después de haber sido electo tal y como se desprende de las actas aportadas a la presente demanda y que hacen parte del sustento de la inhabilidad invocada en la causal primera.

“4. De acuerdo a los estatutos de FECODE y a la ley 91 de 1989 corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio administrar los recursos de dicho fondo para lo cual se ejercen actos de administración como se observa en los artículos 5º, 6º, y 7º, entre otros, de la mencionada ley, e igualmente en los artículos 23, 28 y 31, entre otros de los estatutos de FECODE.

“5. El presidente de FECODE J.D.C., siendo su representante legal y actuando como tal asistió a las asambleas del fondo y ejerció actos propios de administración como los relacionados en el numeral anterior”. (fls. 2 a 3, c. 1). 2. REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

Igualmente sostienen los actores que el demandado incurrió en violación del régimen de incompatibilidades previsto en el art. 180 num. 1º de la Constitución, consistente en desempeñar cargo o empleo público o privado.

Basan la anterior afirmación en los siguientes hechos:

"1. El senador J.D.C. en su condición de tal, ejerció simultáneamente su cargo con el de presidente de FECODE. En efecto al parecer dicha presidencia fue ejercida hasta el 28 de junio de 1995.

“2. El demandando como presidente del comité ejecutivo de FECODE y de acuerdo a los estatutos de la Federación (Art. 25 literal d) ejerció dicho cargo tiempo completo, pues así lo exigían estos al ordenar:

“’Son obligaciones de los miembros del Comité ejecutivo las siguientes:

“’d) Dedicar la totalidad del tiempo laborable de su comisión sindical para el desempeño de su cargo’.

“3. Ha sido clara la jurisprudencia del Consejo de Estado e igualmente la postura del Ministerio Público en el sentido de reafirmar que el espíritu del constituyente fue buscar la dedicación exclusiva de los congresistas al ejercicio de su función e igualmente el precaver la posibilidad del tráfico de influencias independientemente si el trabajo congresional ha sido o no afectado por la doble labor realizada como al parecer se ha dado en el presente caso. (Véase exp. AC. - 500 / 1993 y AC.1610 de 1994)”. (fls. 3 a 4, c. 1).

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Una vez admitida la demanda y notificado el demandado, éste la contestó a través de apoderado judicial, por medio del cual manifestó que no es cierto que haya incurrido en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que le han sido endilgadas, por cuanto, en primer lugar, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no tiene personería jurídica y sus recursos los administra una fiduciaria estatal; así, al haber participado como miembro del Consejo Directivo del Fondo, no intervino en gestión de negocios ante entidades públicas ni gestionó contratos; en segundo lugar, el citado Fondo no capta recursos parafiscales y en tercer lugar, renunció al cargo de Presidente de “FECODE” y a su condición de miembro del Comité Ejecutivo del Fondo el 14 de junio de 1994.

Se decretaron y practicaron las pruebas pedidas en la solicitud y en la contestación, así como las que se estimó procedente decretar de oficio.

AUDIENCIA PUBLICA

Se decretó la audiencia pública que prevé la ley, en la cual hicieron sus exposiciones el solicitante, D.E.S.A., la Procuradora Octava Delegada ante esta Corporación, el Congresista y su Apoderado.

El actor se refirió a los puntos de la contestación de la demanda, amplió los argumentos de su petición y consideró probada la violación del régimen de inhabilidades consagrado en el art. 179, num. 3º de la Carta Política. Sostuvo que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó claros actos de gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públicas; y que el Fondo administraba tributos y contribuciones parafiscales. Desistió de la tercera causal de incompatibilidad invocada en la demanda, porque no se encuentra establecida.

La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso expresó, en primer lugar, que no existe prueba de que el demandado hubiese “gestionado contratos” ante entidades públicas o celebrado contratos con ellas en favor de terceros, ni siquiera en favor del gremio que él representaba; dichas actuaciones no le correspondían al Consejo Directivo del Fondo precitado, sino a la entidad fiduciaria. En segundo lugar, el demandado no era el representante legal del Fondo ni éste administra tributos o contribuciones parafiscales, sino prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado. Y en tercer lugar, el inculpado no desempeñó simultáneamente el cargo de Senador y miembro del Consejo Directivo del Fondo. En consecuencia, solicitó que se niegue la pérdida de investidura impetrada.

El apoderado del demandado insistió en la argumentación que presentó en la contestación de la demanda y agregó: 1º Que el contrato de fiducia ordenado por la ley 91 de 1989 fue celebrado por el Ministro de Educación Nacional y no por el Consejo Directivo del Fondo y, además...

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