Sentencia nº 3957(1510-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598938

Sentencia nº 3957(1510-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 1998

Número de expediente3957(1510-98)
Fecha12 Octubre 1998
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA * SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 3957(1510-98)

Actor: G.M.F.G.

Demandado: HOSPITAL TUNJUELITO

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de marzo de 1.998, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda formulada por G.M.F.G. contra la Resolución No. 253 del 18 de julio de 1.995, expedida por el Director Encargado del Hospital Tunjuelito, Primer Nivel de Atención.

LA DEMANDA

Estuvo enderezada a obtener la nulidad de la Resolución 253 del 18 de julio de 1.995, por la cual el Director Encargado del Hospital Tunjuelito, Primer Nivel de Atención, dio por terminada la vinculación laboral con la actora, respecto del cargo de Profesional Universitario, Grado 09, Código 3220, Departamento de Atención en Salud, Subdirección Hospital Tunjuelito, Primer Nivel de Atención.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando y el reconocimiento y pago de los sueldos, auxilio de maternidad, primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 18 de julio de 1.995 hasta cuando sea reintegrada.

Que se declare para efectos especialmente relacionados con prestaciones sociales, que durante el tiempo que la actora estuvo cesante, no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

Que se condene a las entidades demandadas a pagar los intereses desde el 18 de julio de 1.995 hasta la fecha en que se efectúe el pago.

Igualmente se condene a las entidades demandadas a liquidar y pagar a la actora el ajuste de valor por la disminución del poder adquisitivo de las sumas de dinero dejadas de pagar, con base en el índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 178 del C.C.A.

Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes:

“1.- La doctora G.M.F.G., empezó a cumplir con el Servicio Social Obligatorio desde el 26 de julio de 1994 como Profesional Universitario Grado 09 (Médico Servicio Social Obligatorio) - Código 3220 Departamento de Atención en Salud Subdirección Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención, en cumplimiento de la Resolución No. 000088 del 14 de Julio de 1994.

“2.- Como Profesional Universitario Grado 09 (Médico Servicio Social Obligatorio) - Código 3220 Departamento de Atención en Salud Subdirección se desempeñó en el Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención.

“3.- Desde su vinculación como Profesional Universitario Grado 09 (Médico Servicio Social Obligatorio) precitado, la demandante, prestó sus servicios en forma ininterrumpida hasta el día 12 de junio de 1995, fecha en la cual fue incapacitada por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. por presentarse licencia de maternidad, la cual terminó el día 3 de septiembre de 1995.

“4.- Durante los meses en los cuales la doctora G.M.F.G. estuvo vinculada al Hospital Tunjuelito, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones propias del cargo por ella desempeñado, sin incurrir en ninguna de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas para el mismo en la Constitución Nacional, la Ley y los Reglamentos dictados al efecto. Además en su hoja d de vida no obran observaciones escritas o cualquier otro documento o aseveración que ponga en duda su idoneidad profesional y/o el cumplimiento de las funciones asignadas.

“5.- Mediante el certificado de incapacidad No. 280614 de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. se dio a la demandante una licencia por maternidad de 84 días, comprendidos del 12 de junio de 1995 al 3 de septiembre del mismo año.

“6.- El Jefe de Personal del Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención mediante comunicación suscrita por él el día 25 de julio de 1995 informa la terminación del vínculo laboral con mi poderdante, a partir del 26 de julio de 1995, estando disfrutando de la licencia de maternidad otorgada por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE S.D.B.D.C. y sin que la doctora G.M.F.G. hubiera cabalmente terminado el año de Servicio Social Obligatorio como Profesional Universitario Grado 09 (Médico Servicio Social Obligatorio) - Código 3220 Departamento de Atención en Salud Subdirección Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención.

“7.- El último sueldo devengado por la doctora G.M.F.G. al servicio del Hospital Tunjuelito ascendió a la cantidad mensual de $430.780.oo mensuales.

“8.- Sin embargo, el MINISTERIO DE SALUD, mediante Resolución No. 000795 del 22 de marzo de 1995, en desarrollo del decreto 1292 del 22 de junio de 1994 estableció los criterios Técnico Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio...

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