Sentencia nº 10140 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601691

Sentencia nº 10140 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Septiembre de 1997

Número de expediente10140
Fecha04 Septiembre 1997
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C. Septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 10140

Actor: O.G.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte actora como por el apoderado de la demanda contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el día 8 de julio de 1994, mediante la cual decidió en primera instancia la demanda presentada el día 16 de enero de 1991, corregida posteriormente el 11 de febrero del mismo año.

El a - quo previo el estudio de fondo del caso adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO. Declarase Administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, por los hechos acaecidos el día dieciocho (18) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en los cuales resultó muerta la doctora M. MORALES CARO.

“SEGUNDO. Condénase a la Nación Ministerio de Defensa, a pagar a S.A.G.M., la suma equivalente a un mil gramos (1000) de oro puro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo, por concepto de perjuicios morales.

“TERCERO. Condénase a la Nación, Ministerio de Defensa, a pagar al menor S.A.G.M., representado por el DOCTOR O.G.C., la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATENTA Y OCHO MIL CIENTO UN PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($8’248.101.86) por concepto de lucro cesante futuro.

“CUARTO. Inhíbese de proferir fallo de mérito respecto a las pretensiones del menor N.G.M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“QUINTO. La Nación Ministerio de Defensa, dará cumplimiento a este fallo en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“SEXTO. DENIEGANSE la restantes súplicas de la demanda.” (fl. 505 - 506, C.1)

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A y a través de apoderado los menores de edad S.A.G.M. y N.G.M. actuando por medio del señor O.G.C. en su condición de padre formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional para que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños derivados por la muerte de su progenitora M.M.C. en hechos acaecidos en el sitio “La Rochela” municipio de Simacota, Santander el 18 de enero de 1989, a consecuencia de falta o falla del servicio por ausencia de protección de la fuerza pública.

En virtud de lo señalado cada uno de los accionantes reclama a título de indemnización el equivalente en pesos de un mil (1000) gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales.

A modo de perjuicios materiales solicitan el pago de la suma que se demuestre en el curso del proceso o la que resulte de la liquidación posterior de la sentencia.

Señalan que los montos de las condenas que se reconozcan a su favor obtengan un interés no inferior al 6% anual, y a su vez que se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor, sin perjuicio de dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

  1. Los Hechos

    Como fundamento de las pretensiones la parte actora reseño en el libelo demandatorio entre otros apartes los siguientes:

    “3. La doctora M.M.C. había sido designada por el H. Tribunal Superior de San Gil como Juez 4ª de Instrucción Criminal ambulante, según acuerdo 031 del 14 de julio de 1988. Tomó posesión de dicho cargo el 8 de agosto del mismo año.

    “4. En desarrollo de su actividad al servicio de la justicia, la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Santander por la resolución 955 del 20 de diciembre de 1988, le asigna la investigación de homicidios y desapariciones en el año de 1988, en Simacota, Cimitarra y Puerto Parra. Con tal resolución se creó la Unidad Móvil de Investigación, conformada, por otra parte, con el Juzgado 16 de Instrucción Criminal Ambulante del mismo Distrito Judicial de San Gil.

    “5. Por el oficio 004 del 10 de enero de 1989 los jueces 4º y 16 de Instrucción Criminal con sus secretarios conformaban la unidad móvil, solicitaron al jefe seccional y nacional de Instrucción Criminal, un número indeterminado de agentes de la policía técnico judicial para asesorar a los despachos y ayudar a la recepción de pruebas en zonas consideradas como de alto peligro y riesgo como lo es el M.M., lugares a los cuales solo tenía y tiene acceso el Ejército Nacional.

    “6. En las horas de la mañana del miércoles 18 de enero de 1989 partió la Comisión Judicial de la ciudad de Barrancabermeja al sitio “la Rochela” acompañados únicamente por unidades de la policía judicial, sin custodia del Ejército o la Policía Nacional ni de ninguna otra entidad creada para estos fines en cumplimiento de su cometido, pero fue interceptada por elementos fuertemente armados, luciendo uniformes militares y liderados por el sujeto J.J., quienes en engañoso encuentro y actuando por perfidia desarmaron a los agentes de la Policía Técnico Judicial y los condujeron en los camperos de la misma Dirección Seccional de Instrucción Criminal, seguidos por el Jeep Nissan Samurai donde venían los demás hombres armados. Habrían recorrido algunos kilómetros en plena vía panamericana, y a medio día, abrieron fuego contra los indefensos funcionarios judiciales, produciendo la muerte de doce de ellos entre los cuales se contó la doctora M.M.C., quedando tres sobrevivientes.” (fl. 21 - 22, C.1)

  2. La sentencia apelada

    El a - quo en primer término se ocupó de estudiar las excepciones propuestas por la entidad demandada. Encontró que lo atinente a la indebida representación del menor N.G.M. está fundada por cuanto quien alegó su condición de padre extramatrimonial para representarlo en el procesos no acreditó dicha calidad toda vez que el registro civil de nacimiento no aparece firmado por él reconociéndolo como hijo.

    En lo relativo a la excepción denominada de falta de legitimación en la causa por pasiva, la desestimó el a - quo, porque la razón que expuso la demandada en el sentido que la acción ha debido exigirse por la vía ordinaria civil contra los terceros que provocaron la tragedia, no guarda apoyo en el material probatorio, pues éste muestra que miembros de la institución militar participaron o influyeron en la génesis de los hechos.

    La responsabilidad de la administración la estructura dentro del régimen de la falla del servicio para ello argumentó que el Estado no ofreció la debida protección a la vida de los funcionarios que se trasladaban por el sitio de la Rochela con el propósito de esclarecer e identificar los autores de las masacres que se perpetraron en el Magdalena Medio.

    De un lado precisa que la Dirección de Instrucción Criminal como el Ejército Nacional en su calidad de órganos de la administración determinaron simultáneamente la producción de los hechos constitutivos de la falta o falla del servicio; el primero de ellos por cuanto omitió inexplicablemente la solicitud de protección a las víctimas, y el segundo porque el teniente L.E.A.O. con ocasión del servicio y valiéndose de la condición de militar organizó y apoyó los grupos armados que causaron la muerte de la doctora M.M. Caro quien para entonces se desempeñaba en el cargo de juez 4 de Instrucción Criminal Ambulante con sede en la ciudad de San Gil.

    Destaca que por los riesgos que comportaba el desplazamiento de los funcionarios a la región donde se desencadenaron los hechos por la grave perturbación del orden público, y la naturaleza de las investigaciones, la Dirección de Instrucción Criminal debió reclamar para sus servidores de parte de las autoridades especial protección.

    En relación a los perjuicios que reclama el menor S.A.G.M., en calidad de hijo de la víctima, estableció en su favor por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos un mil (1000) gramos de oro fino.

    Al respecto indica que dicho daño no es ajeno a los menores pues pese a su corta edad a ellos les afecta la pérdida de sus padres según recientes estudios científicos que han elaborado especialistas sobre la materia.

    Recuerda que la alta Corporación con ponencia del D.J. de D.M.H., exp. 7100 actor S.C.C. puntualizó:

    ”En efecto, la moderna psiquiatra ha estudiado los efectos de la pérdida del padre o la madre y en general de los familiares allegados en los niños, comprendiendo dentro de esta acepción desde los recién nacidos hasta los adolescentes, es decir a quienes en el Código Civil se denominan como infantes, impúberes y adultos (art. 34) y ha llegado a la conclusión de que a todos ellos los afecta y que en los infantes y los impúberes por tener menos mecanismos defensivos tales efectos (tristeza, sensación de desamparo, inquietud y hasta melancolía) son mayores y pueden conducir mas tarde a específicos estados depresivos que lleguen a requerir tratamientos especializados”. (fl. 501, C.1)

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